ORDENANZA Nº 11728/2012.
EXPTE.Nº 4810/2012-H.C.D.
VISTO: la actual recolección de residuos biológicos y/o contaminantes dentro del ejido de la Municipalidad de Gualeguaychú, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ordenanza N° 9936 se estableció en el año 1993 la obligación a los generadores de utilizar el servicio de recolección brindado por el municipio para éste tipo de residuos.
Que en el ámbito nacional y provincial respectivamente, se sancionaron las Leyes N° 24.051 y N° 8.880, ambas respecto a Residuos Peligrosos en general. En tanto en el año 2000 se dictó el Decreto reglamentario de la segunda norma citada, bajo el número 6.009/00 que trata específicamente el manejo, transporte, tratamiento y disposición final de residuos biopatogénicos en jurisdicción provincial.
Que el servicio de recolección dentro del ejido, se encuentra a cargo de la Municipalidad de Gualeguaychú, asumiendo ésta la responsabilidad sobre su disposición, siendo necesario contemplar las características de peligrosidad y adecuar las medidas de seguridad en su transporte y disposición, conforme al estado actual de los avances tecnológicos y legislativos en la materia.
Que la recolección, transporte, tratamiento y disposición requieren de una especialización hacia la cual es necesario proyectarse con el fin de brindar un tratamiento integral acorde a sus características de peligrosidad y necesidades presentes en concordancia con la actual demanda.
Que es necesario progresar en la gestión de residuos biopatogénicos generados en la ciudad de Gualeguaychú, con el fin de mantener el orden y la preservación de la calidad de vida de los habitantes, como así también del ambiente donde se desarrolla, ayornándola al estado tecnológico actual y las posibilidades que brindan los centros receptores específicos para su disposición.
Que a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, el predio de Disposición Final solo será receptor de residuos sólidos urbanos, los asimilables a éstos y los especiales para su disposición.
Que en este marco, se hace necesaria la derogación de la normativa local vigente, a fin de establecer criterios diferenciados de responsabilidad para diferentes actores en las etapas de generación, transporte, disposición y/o tratamiento de los residuos generados dentro del ejido municipal.
Que por ello, la nueva norma busca otorgar un salto de calidad al servicio en pos de propender a un ambiente sano y equilibrado, abordando integralmente la gestión de este tipo de residuos, con el fin de seguir optimizando su transporte, tratamiento y disposición.
Que además resulta de suma importancia estandarizar criterios con la Secretaría de Ambiente Sustentable de la Provincia de Entre Ríos para la correcta gestión de los residuos antes mencionados.
Que si bien la Municipalidad de Gualeguaychú se encuentra adherida a la Ley Nacional Nº 24.051 mediante la Ordenanza Nº 10.434/00 para controlar los residuos peligrosos, nunca se adhirió a la Ley Nº 8.880 y su
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Decreto Reglamentario Nº 6.009/00 específico de residuos biopatogénicos mencionados en párrafos precedentes, a las cuales habrá de adherirse mediante la presente.
Que, bajo este lineamiento nacional y provincial del proceso y tratamiento de los residuos biopatogénicos, y siendo tales adoptados en términos de “cosa riesgosa” conforme el segundo párrafo del Artículo 1113 del Código Civil, se determina la responsabilidad de los generadores, en tanto no es oponible a terceros la trasmisión o abandono voluntario del dominio de los residuos peligrosos, así como tampoco se exime demostrando la culpa de un tercero por quien no debe responder cuando la acción pudo ser evitada con los cuidados pertinentes, ni por los daños ocasionados por la transformación, especificación, desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños que fueran causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento o disposición final.
Que, entonces debido al avance tecnológico, la especialidad que la prestación de este tipo de servicio demanda, la existencia de operadores calificados que han desarrollado su actividad de manera particular sobre estos residuos, y el destino que esta comunidad proyecta para su predio de disposición final, minimizando el impacto que ello pueda producir sobre el ambiente, y conforme a los demás motivos expuestos en párrafos precedentes resulta imprescindible adherir a las normativas provinciales vigentes en la materia y trazar el nuevo sistema de responsabilidades que adquieren los diferentes actores bajo todo el proceso.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1º.-ADHIÉRASE a la Ley Provincial Nº 8.880/94 de Residuos Peligrosos que establece normas generales sobre la generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos, que puedan causar daños directa o indirectamente a seres vivos, contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general; y al Decreto Reglamentario Nº 6009/00 referente a los residuos biopatogénicos.
ART.2°.-SE considerarán residuos biopatogénicos a los provenientes de establecimientos de atención de la salud humana y animal, es decir, aquellas sustancias o materiales que contengan restos de sangre o sus componentes, fluidos corporales, partes humanas o animales o compuestos con actividad biológica (tales como vacunas, virus, caldos de cultivo) a los que se agregan, por razones prácticas para su manejo, dada la cantidad reducida, el sitio de generación común y su peligrosidad, los siguientes: desechos resultantes de la producción y preparación de productos
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farmacéuticos, desechos de medicamentos y productos farmacéuticos para la atención de la salud humana y animal. En lo que respecta a las categorías, las características y las operaciones de los residuos enunciados en los Anexos I (particularmente las Categorías Y1, Y2 e Y3) y II de la Ley Nº 24.051, y aquellas a las que la autoridad de aplicación provincial, mediante enmienda o incorporaciones que considere necesarias se expida anualmente,
excepto cuando en casos extraordinarios y por razones fundadas deba hacerlo en lapsos más breves, conforme lo establece el artículo 19º del Decreto Nº 6009/00. La Ley Provincial Nº 8.880 y su Decreto reglamentario se aplicarán también a aquellos residuos que pudieren considerarse insumos (Anexo II, Glosario) para otros procesos o que se generen como consecuencia de las operaciones de tratamiento de los residuos.
Se tendrá en cuenta también, lo dispuesto por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación en la Resolución Nº 349/94 de la Secretaría de Salud, sin perjuicio de las normas modificatorias que se dicten en el futuro.
ART.3º.- CRÉANSE en el ámbito de la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable el “Registro Único de Generadores de Residuos Biopatogénicos”, el “Registro Único de Transportistas de Residuos Biopatogénicos”, y el “Registro Único de Operadores de Residuos Biopatogénicos”.
ART.4º.-LOS generadores, transportistas y operadores de residuos biopatogénicos que se encuentren y/o presenten servicios dentro del ejido municipal, estarán obligados a registrarse en la Secretaría de Ambiente de Entre Ríos, conforme lo establece el Decreto Provincial N° 6009/00, debiendo presentar en esta Municipalidad la constancia y/o certificado emitido por la Autoridad Provincial a fin de inscribirse en los Registros indicados en el artículo precedente.
El certificado de inscripción en los registros municipales tendrá una vigencia de un (1) año, y será emitido mediante resolución de la autoridad de aplicación.
Dicho certificado será el instrumento administrativo que habilitará a los generadores, transportistas y operadores para la manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos en el ejido de Gualeguaychú, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
ART.5º.-DETERMÍNASE, la obligatoriedad de efectuar la Habilitación Municipal para quien realice la actividad de transporte, el tratamiento, la transformación y la disposición de los residuos biopatogénicos.
La obtención de la habilitación será requisito esencial y previo a la emisión del certificado dispuesto en el artículo precedente.
ART.6°.-LOS generadores estarán obligados a utilizar bolsas contendoras color verde y/o amarillo para todos sus residuos no biopatogénicos y/o peligrosos que se dispongan en la vía pública a fin de ser recogidos por la Empresa Municipal de Higiene Urbana.
En caso de no cumplir con la presente disposición, la Empresa Municipal de Higiene Urbana quedará exenta de su recolección, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
ART.7º.-DESIGNÁSE como autoridad de aplicación de la presente Ordenanza a la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable, o la que en
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el futuro la reemplace, la cual tendrá la facultad de controlar el acondicionamiento, transporte, tratamiento y disposición que los generadores, transportistas y operadores brindan a los residuos producidos, debiendo mantener un archivo con copias de manifiestos, según lo indica el Decreto referido en el artículo 4° de la presente Ordenanza.
Asimismo se faculta a la Dirección de Inspección General y a la Empresa Municipal de Higiene Urbana, o las que en el futuro las reemplacen, a labrar las actas correspondientes en caso de constatar infracciones, las cuales deberán ser remitidas a la Dirección de Ambiente y Desarrollo Sustentable para su intervención, y posterior remisión al Juzgado de Faltas Municipal, a efectos que aplique las sanciones que estime pertinentes.
ART.8º.-TODO aquel generador, transportista y operador que no se encuentre debidamente inscripto en los registros municipales creados al efecto, será sancionado con un valor equivalente en pesos a dos mil quinientos (2500) días multa, facultándose a disponer el cese de la actividad hasta tanto cumplimente con la correspondiente inscripción.
ART.9º.-EL que disponga de residuo biopatogenico en la vía pública o en lugares de acceso público, sea de forma temporal y/o provisoria, aunque sea dentro de cualquier material contenedor, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
250 DM |
2° infracción: |
650 DM |
3° infracción |
1550 DM |
4° o mayor infracción: |
4450 DM |
DM: Días Multas
ART.10º.-TODO aquel generador, transportista, y/u operador que no presente los manifiestos a los que refiere el artículo 7° en tiempo y forma que la correspondiente reglamentación determine, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
150 DM |
2° infracción: |
450 DM |
3° infracción |
1350 DM |
4° o mayor infracción: |
3050 DM |
DM: Días Multas
ART.11º.- TODO aquel generador, transportista y/u operador que abandone residuos biopatogénicos en lugares públicos o privados, en contravención a lo establecido en las normativas vigentes, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala, independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con la normativa provincial o nacional:
1° infracción: |
450 DM |
2° infracción: |
750 DM |
3° infracción |
1750 DM |
4° o mayor infracción: |
4750 DM |
DM: Días Multas
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ART.12º.- CUALQUIER otra contravención a la presente normativa que no posea establecida una sanción específica, será sancionada con una multa graduable y pecuniaria equivalente de ochenta (80) a cinco mil (5.000) días multas. La graduación de la misma se hará de acuerdo a la gravedad de la infracción, y se contemplará la reiteración que efectúe el sujeto, conforme a la siguiente escala:
Graduación conforme Gravedad de la infracción: |
Desde |
Hasta |
1° infracción: |
80 DM |
250 DM |
2° infracción: |
200 DM |
700 DM |
3° infracción |
400 DM |
3000 DM |
4° o mayor infracción: |
1200 DM |
5000 DM |
ART.13º.- EN caso de reiteración de tres (3) infracciones a la presente Ordenanza en el plazo de dos (2) años calendario, contado a partir de la fecha de su constatación, la sanción a aplicar será la inhabilitación para operar en el plazo que disponga la Autoridad, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
La inhabilitación de marras, no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.
ART.14º.- FACÚLTESE al Departamento Ejecutivo a reglamentar, en todos sus aspectos, la presente a fin de garantizar su efectiva y eficaz aplicación.
ART.15º.- DERÓGASE la Ordenanza Nº 9936/93 referente a la recolección de residuos biológicos y/o contaminantes dentro del ejido de Gualeguaychú.
ART.16º.- LA presente Ordenanza entrará en vigencia a los sesenta (60) días posteriores a su promulgación.
ART. 17º.- COMUNIQUESE, ETC…
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 6 de septiembre de 2012.
Carlos Caballier, Presidente – Ignacio Farfán, Secretario.
Es copia fiel que, Certifico.