ORDENANZA Nº 10914/2006.-
EXPTE.Nº 2572/2006-H.C.D.
VISTO:
La Ley Nº 9672 de la Legislatura de la Provincia de Entre Ríos.
CONSIDERANDO:
Que en su Art.2º, señala:
- Promover la capacitación de emprendedores
- Favorecer el desarrollo endógeno local
- Promocionar la inscripción de organizaciones locales, regionales y provinciales que generen proyectos, promuevan emprendimientos e incorporen mano de obra.
- Dotar de capital de trabajo y apoyo a los nuevos emprendimientos.
- Apoyar a las organizaciones que tienen base en la familia, la solidaridad y la cooperación.
- Promover la incorporación y transferencia de tecnología apropiada., y
- Promover otros beneficios para las actividades laborales de autoempleo y subsistencia que se acojan al sistema, por lo tanto consideramos necesario adherir a la Ley Nº 9672, que en su Art.14º, capítulo V faculta a los municipios para adherir a la misma de acuerdo a lo reglamentado.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1º.- ADHERIR a la Ley Nº 9672 de la Provincia de Entre Ríos de acuerdo a lo que se faculta en el Capítulo V – Art.14º.
ART.2º.- COMUNÍQUESE, ETC...
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 3 de agosto de 2006.
Héctor de la Fuente, Presidente – Gerardo Sánchez, Secretario.
- LEY Nº 9672
- La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de
- LEY:
- CAPITULO I
- GENERALIDADES
Art. 1º- Creación. Promoción. Unidades Económicas de Actividades Laborales de
Autoempleo y Subsistencia (ALAS). Créanse en el ámbito provincial las
Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y
Subsistencia (ALAS), las que estarán sujetas a la normativa que se
fija por la presente. Declárase de interés provincial el apoyo y
promoción de las mismas, debiendo el Estado Provincial tender al
aseguramiento de una adecuada organización y articulación a las
estrategias de desarrollo local y regional, así como de la difusión de
sus fines.
Art. 2º- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:
a) Proteger y promover la producción y comercialización de bienes y
servicios de asociaciones informales que tienden como fin lograr la
autosubsistencia de sus integrantes.
b) Propender a la actividad regular de dichas asociaciones informales
mediante la cooperación, creatividad y el desarrollo personal y
comunitario.
c) Promover la capacitación de los emprendedores.
d) Favorecer el desarrollo endógeno local.
e) Promocionar la inscripción de organizaciones locales, regionales y
provinciales que generen proyectos, promuevan emprendimientos e
incorporen mano de obra.
f) Dotar de capital de trabajo y apoyo a los nuevos emprendimientos.
g) Apoyar las organizaciones que tienen base en la familia, la
solidaridad y la cooperación.
h) Promover la incorporación y transferencia de tecnología apropiada.
i) Ofrecer apoyo técnico e información sobre la economía
social en cada municipio, incorporando los recursos
profesionales de la Provincia, los municipios y las
universidades e institutos tecnológicos.
Art. 3º - Ambito de aplicación. Quedan sometidas a las prescripciones
de la presente ley aquellas actividades de contenido económico que
poseen como principal objetivo la subsistencia y el autoempleo.
Art. 4º- Exclusión. Quedan excluidas de las prescripciones de la
presente ley aquellas actividades de contenido económico cuyo objetivo
fundamental sea la obtención de lucro y acumulación de capital.
Art. 5º - Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación para
el cumplimiento de las funciones que determina la presente, la
Dirección General de Promoción Industrial y PyMES, dependiente de la
Subsecretaría de Industria, Comercio PyMES y Relaciones Económicas
Internacionales.
Art. 6º- Funciones. Autoridad de aplicación. Son funciones de la
autoridad de aplicación:
a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, reglamentando las
infracciones, procedimiento y sanciones que pudieren caber por
violaciones a la misma.
b) Apoyar el crecimiento y desarrollo de las Unidades Económicas de
Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS).
c) Divulgar el concepto de cultura emprendedora, desde y a través de
todos los niveles del sistema educativo.
d) Fomentar la compra de bienes y servicios a través de mecanismos
adecuados a la capacidad del sector.
e) Facilitar el acceso a canales de comercialización y financiamiento.
f) Procurar que los insumos y la tecnología utilizada cumplan las
normas de protección y sustentabilidad ambiental.
g) Procurar la incorporación de los emprendedores y su núcleo familiar
a programas de seguridad social.
h) Implementar mecanismos idóneos que faciliten el cumplimiento por
los emprendedores de las normas bromatológicas.
i) Promocionar formas asociativas que permitan el sostenimiento de los
emprendedores y sus familias.
j) Formar y capacitar, a través de organizaciones públicas y privadas,
a los emprendedores sobre aspectos técnicos de producción,
comercialización y gestión; valores de convivencia del grupo y la
comunidad; la utilización de los recursos naturales sobre la base de
la defensa del ambiente, comportamiento ético y solidario; innovación
y transferencia tecnológica apropiada, asesoría y consultoría.
- CAPITULO II
- CARACTERES
Art. 7º- Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia:
Entiéndese a los efectos de la presente ley, por Unidades Económicas
de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), a
aquellas asociaciones informales dedicadas a la producción,
construcción de viviendas, comercialización, intermediación de
productos y/o servicios, que reúnan características que establezca la
reglamentación, sujetas al siguiente marco:
a) Esté integrada por al menos diez (10) personas asociadas,
incluyendo a los socios y su grupo familiar, y/o hasta dos socios no
familiares y su grupo familiar incluidos en el total.
b) No posea activos fijos, o en caso de poseerlos, el valor de los
mismos no podrá superar el importe que por vía de reglamentación
establezca el Poder Ejecutivo, excluidos los inmuebles destinados a
vivienda.
c) Cuando los ingresos brutos anuales para cada uno de los miembros de
las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) sean
menores al que por vía de reglamentación establezca el Poder
Ejecutivo.
Art. 8º - Instrumentos: La autoridad de aplicación, para la ejecución
de la presente ley, utilizará como instrumentos las cooperativas de
trabajo, de producción, de consumo u organizaciones de intercambio de
bienes y servicios.
- CAPITULO III
- BENEFICIARIOS
Art. 9º - Beneficiarios: los beneficiarios de la presente ley
quedarán sujetos a la reglamentación que de la misma formule el Poder
Ejecutivo Provincial mediante un procedimiento simplificado que
permita eficacia y eficiencia administrativa.
Art. 10º - Requisitos específicos mínimos. Los beneficiarios deberán
reunir los requisitos específicos mínimos siguientes:
a) Presentar un proyecto o plan de negocios para su evaluación en la
que se tendrá en cuenta su sustentabilidad, y por lo tanto la
factibilidad de ser financiados por el programa creado por la presente
ley.
La autoridad de aplicación queda facultada a delegar la evaluación de
los proyectos presentados por los potenciales beneficiarios en los
municipios de la Provincia y/o en organizaciones no gubernamentales.
b) No ser deudor del Estado en cualquiera de los niveles de gobierno.
En caso contrario, una vez concedido el beneficio y a los efectos del
mantenimiento de éste, deberán regularizar y/o conservar regularizada
su situación fiscal.
c) Presentar una evaluación de la situación socio-económica de cada
uno de los componentes del núcleo, realizada por municipalidades,
Juntas de Gobierno u organismos dependientes del Estado Provincial
competentes en el área social.
El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas pertinentes para el
cumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente.
Art. 11º - Gratuidad: los trámites efectuados mediante este
procedimiento no ocasionarán costo alguno a las Actividades Laborales
de Autoempleo y Subsistencia.
Art. 12º - Registro de beneficiarios: la autoridad de aplicación
deberá establecer un registro oficial de emprendedores, con el objeto
de identificar a los sujetos beneficiarios de la presente ley.
- CAPITULO IV
- BENEFICIOS
Art. 13º - Beneficios: Las Actividades Laborales de Autoempleo y
Subsistencia (ALAS) que se acojan al sistema creado por la presente
ley gozarán de los siguientes beneficios:
a) De la exención por el término de dos (2) años prorrogables, previa
evaluación de la autoridad de aplicación, por igual lapso, de todos
los tributos provinciales que pudieren gravar la actividad de
aplicación, por igual lapso, de todos los tributos provinciales que
pudieren gravar la actividad que desarrollen en el marco de esta ley,
así como los bienes utilizados a esos fines.
b) Prioridad en el acceso a los programas de financiamiento orientados
a la promoción de este tipo de emprendimientos, provenientes de
fuentes provinciales, nacionales o internacionales.
- CAPITULO V
- DISPOSICIONES GENERALES
Art. 14º - Adhesión: Se invita a los municipios a adherir a la
presente ley, pudiendo eximir de las respectivas tasas locales y
promover otros beneficios para las Actividades Laborales de Autoempleo
y Subsistencia (ALAS) que se acojan al sistema implementado por las
disposiciones de la presente ley.
Art. 15º - Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones, Paraná, 20 de diciembre de 2005
- Orlando V. Engelmann
@FIRMAS 2 = Presidente H. Cámara Diputados
- Elbio R. Gómez
@FIRMAS 2 = Secretario H. Cámara Diputados
- Héctor J. Strassera
@FIRMAS 2 = Vicepresidente 1º H. Cámara
@FIRMAS 2 = Senadores a/c Presidencia
- Sigrid Kunath
@FIRMAS 2 = Secretaria H. Cámara Senadores
Paraná, 9 de enero de 2006
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al
Registro Oficial y archívese.
- JORGE P. BUSTI
- Diego E. Valiero
Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios
Públicos, 9 de enero de 2006. Registrada en la fecha bajo el Nº 9672.
CONSTE – Diego Enrique Valiero.