Ordenanzas - Adhesión a la Ley Nº 9672 de la Provincia de Entre Ríos


ORDENANZA Nº 10914/2006.-

EXPTE.Nº 2572/2006-H.C.D.

 

 

VISTO:

            La  Ley Nº 9672 de la  Legislatura de la Provincia de Entre Ríos.

 

CONSIDERANDO:

                               Que en su Art.2º, señala:

                                                                     

  • Promover la capacitación de emprendedores
  • Favorecer el desarrollo endógeno local
  • Promocionar la inscripción de organizaciones locales, regionales y provinciales que generen proyectos, promuevan emprendimientos e incorporen mano de obra.
  • Dotar de capital de trabajo y apoyo a los nuevos emprendimientos.
  • Apoyar a las organizaciones que tienen base en la familia, la solidaridad y la cooperación.
  • Promover la incorporación y transferencia de tecnología apropiada., y
  • Promover otros beneficios para las actividades laborales de autoempleo y subsistencia que se acojan al sistema, por lo tanto consideramos necesario adherir a la Ley Nº 9672, que en su Art.14º, capítulo V faculta a los municipios para adherir a la misma de acuerdo a lo reglamentado.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º.- ADHERIR a la  Ley Nº 9672 de la Provincia de Entre Ríos de acuerdo a lo que se faculta en el Capítulo V – Art.14º.

ART.2º.- COMUNÍQUESE, ETC...

 

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 3 de agosto de 2006.

Héctor de la Fuente, Presidente – Gerardo Sánchez, Secretario.

 

- LEY Nº 9672

- La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de

- LEY:

- CAPITULO I

- GENERALIDADES

Art. 1º- Creación. Promoción. Unidades Económicas de Actividades Laborales de

Autoempleo y Subsistencia (ALAS). Créanse en el ámbito provincial las

Unidades Económicas de Actividades Laborales de Autoempleo y

Subsistencia (ALAS), las que estarán sujetas a la normativa que se

fija por la presente. Declárase de interés provincial el apoyo y

promoción de las mismas, debiendo el Estado Provincial tender al

aseguramiento de una adecuada organización y articulación a las

estrategias de desarrollo local y regional, así como de la difusión de

sus fines.

Art. 2º- Objetivos. Son objetivos de la presente ley:

a) Proteger y promover la producción y comercialización de bienes y

servicios de asociaciones informales que tienden como fin lograr la

autosubsistencia de sus integrantes.

b) Propender a la actividad regular de dichas asociaciones informales

mediante la cooperación, creatividad y el desarrollo personal y

comunitario.

c) Promover la capacitación de los emprendedores.

d) Favorecer el desarrollo endógeno local.

e) Promocionar la inscripción de organizaciones locales, regionales y

provinciales que generen proyectos, promuevan emprendimientos e

incorporen mano de obra.

f) Dotar de capital de trabajo y apoyo a los nuevos emprendimientos.

g) Apoyar las organizaciones que tienen base en la familia, la

solidaridad y la cooperación.

h) Promover la incorporación y transferencia de tecnología apropiada.

i) Ofrecer apoyo técnico e información sobre la economía

social en cada municipio, incorporando los recursos

profesionales de la Provincia, los municipios y las

universidades e institutos tecnológicos.

Art. 3º - Ambito de aplicación. Quedan sometidas a las prescripciones

de la presente ley aquellas actividades de contenido económico que

poseen como principal objetivo la subsistencia y el autoempleo.

Art. 4º- Exclusión. Quedan excluidas de las prescripciones de la

presente ley aquellas actividades de contenido económico cuyo objetivo

fundamental sea la obtención de lucro y acumulación de capital.

Art. 5º - Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación para

el cumplimiento de las funciones que determina la presente, la

Dirección General de Promoción Industrial y PyMES, dependiente de la

Subsecretaría de Industria, Comercio PyMES y Relaciones Económicas

Internacionales.

Art. 6º- Funciones. Autoridad de aplicación. Son funciones de la

autoridad de aplicación:

a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley, reglamentando las

infracciones, procedimiento y sanciones que pudieren caber por

violaciones a la misma.

b) Apoyar el crecimiento y desarrollo de las Unidades Económicas de

Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS).

c) Divulgar el concepto de cultura emprendedora, desde y a través de

todos los niveles del sistema educativo.

d) Fomentar la compra de bienes y servicios a través de mecanismos

adecuados a la capacidad del sector.

e) Facilitar el acceso a canales de comercialización y financiamiento.

f) Procurar que los insumos y la tecnología utilizada cumplan las

normas de protección y sustentabilidad ambiental.

g) Procurar la incorporación de los emprendedores y su núcleo familiar

a programas de seguridad social.

h) Implementar mecanismos idóneos que faciliten el cumplimiento por

los emprendedores de las normas bromatológicas.

i) Promocionar formas asociativas que permitan el sostenimiento de los

emprendedores y sus familias.

j) Formar y capacitar, a través de organizaciones públicas y privadas,

a los emprendedores sobre aspectos técnicos de producción,

comercialización y gestión; valores de convivencia del grupo y la

comunidad; la utilización de los recursos naturales sobre la base de

la defensa del ambiente, comportamiento ético y solidario; innovación

y transferencia tecnológica apropiada, asesoría y consultoría.

- CAPITULO II

- CARACTERES

Art. 7º- Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia:

Entiéndese a los efectos de la presente ley, por Unidades Económicas

de Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS), a

aquellas asociaciones informales dedicadas a la producción,

construcción de viviendas, comercialización, intermediación de

productos y/o servicios, que reúnan características que establezca la

reglamentación, sujetas al siguiente marco:

a) Esté integrada por al menos diez (10) personas asociadas,

incluyendo a los socios y su grupo familiar, y/o hasta dos socios no

familiares y su grupo familiar incluidos en el total.

b) No posea activos fijos, o en caso de poseerlos, el valor de los

mismos no podrá superar el importe que por vía de reglamentación

establezca el Poder Ejecutivo, excluidos los inmuebles destinados a

vivienda.

c) Cuando los ingresos brutos anuales para cada uno de los miembros de

las Actividades Laborales de Autoempleo y Subsistencia (ALAS) sean

menores al que por vía de reglamentación establezca el Poder

Ejecutivo.

Art. 8º - Instrumentos: La autoridad de aplicación, para la ejecución

de la presente ley, utilizará como instrumentos las cooperativas de

trabajo, de producción, de consumo u organizaciones de intercambio de

bienes y servicios.

- CAPITULO III

- BENEFICIARIOS

 

Art. 9º - Beneficiarios: los beneficiarios de la presente ley

quedarán sujetos a la reglamentación que de la misma formule el Poder

Ejecutivo Provincial mediante un procedimiento simplificado que

permita eficacia y eficiencia administrativa.

Art. 10º - Requisitos específicos mínimos. Los beneficiarios deberán

reunir los requisitos específicos mínimos siguientes:

a) Presentar un proyecto o plan de negocios para su evaluación en la

que se tendrá en cuenta su sustentabilidad, y por lo tanto la

factibilidad de ser financiados por el programa creado por la presente

ley.

La autoridad de aplicación queda facultada a delegar la evaluación de

los proyectos presentados por los potenciales beneficiarios en los

municipios de la Provincia y/o en organizaciones no gubernamentales.

b) No ser deudor del Estado en cualquiera de los niveles de gobierno.

En caso contrario, una vez concedido el beneficio y a los efectos del

mantenimiento de éste, deberán regularizar y/o conservar regularizada

su situación fiscal.

c) Presentar una evaluación de la situación socio-económica de cada

uno de los componentes del núcleo, realizada por municipalidades,

Juntas de Gobierno u organismos dependientes del Estado Provincial

competentes en el área social.

El Poder Ejecutivo arbitrará las medidas pertinentes para el

cumplimiento de lo previsto en el párrafo precedente.

Art. 11º - Gratuidad: los trámites efectuados mediante este

procedimiento no ocasionarán costo alguno a las Actividades Laborales

de Autoempleo y Subsistencia.

Art. 12º - Registro de beneficiarios: la autoridad de aplicación

deberá establecer un registro oficial de emprendedores, con el objeto

de identificar a los sujetos beneficiarios de la presente ley.

- CAPITULO IV

  • BENEFICIOS

Art. 13º - Beneficios: Las Actividades Laborales de Autoempleo y

Subsistencia (ALAS) que se acojan al sistema creado por la presente

ley gozarán de los siguientes beneficios:

a) De la exención por el término de dos (2) años prorrogables, previa

evaluación de la autoridad de aplicación, por igual lapso, de todos

los tributos provinciales que pudieren gravar la actividad de

aplicación, por igual lapso, de todos los tributos provinciales que

pudieren gravar la actividad que desarrollen en el marco de esta ley,

así como los bienes utilizados a esos fines.

b) Prioridad en el acceso a los programas de financiamiento orientados

a la promoción de este tipo de emprendimientos, provenientes de

fuentes provinciales, nacionales o internacionales.

- CAPITULO V

- DISPOSICIONES GENERALES

Art. 14º - Adhesión: Se invita a los municipios a adherir a la

presente ley, pudiendo eximir de las respectivas tasas locales y

promover otros beneficios para las Actividades Laborales de Autoempleo

y Subsistencia (ALAS) que se acojan al sistema implementado por las

disposiciones de la presente ley.

Art. 15º - Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones, Paraná, 20 de diciembre de 2005

- Orlando V. Engelmann

@FIRMAS 2 = Presidente H. Cámara Diputados

- Elbio R. Gómez

@FIRMAS 2 = Secretario H. Cámara Diputados

- Héctor J. Strassera

@FIRMAS 2 = Vicepresidente 1º H. Cámara

@FIRMAS 2 = Senadores a/c Presidencia

- Sigrid Kunath

@FIRMAS 2 = Secretaria H. Cámara Senadores

Paraná, 9 de enero de 2006

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese y dése al

Registro Oficial y archívese.

- JORGE P. BUSTI

- Diego E. Valiero

Ministerio de Gobierno, Justicia, Educación, Obras y Servicios

Públicos, 9 de enero de 2006. Registrada en la fecha bajo el Nº 9672.

CONSTE – Diego Enrique Valiero.

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