ORDENANZA Nº 11321/2009.-
EXPTE.Nº 3695/2009-H.C.D.
VISTO: El importante incremento y desarrollo que se observa en la actividad turística de la ciudad de San José de Gualeguaychú; y
CONSIDERANDO:
Que como una lógica consecuencia de ello, se presentan diversas alternativas de inversiones, entre las cuales se encuentra la explotación comercial de Balnearios, Campings, Piletas de Natación, etc.
Que existe un conjunto de Ordenanzas Municipales, en las que se establecen los mecanismos para su habilitación y funcionamiento operativo, las mismas, por el transcurso del tiempo, deben necesariamente ser objeto de una exhaustiva revisión a efectos de verificar su funcionalidad y cotejarlas con las exigencias de los tiempos presentes.
Que constituye una potestad indelegable por parte del Estado Municipal, el dictado de normas y reglamentaciones en beneficio de todo aquel que hace uso de los servicios turísticos que nuestra ciudad ofrece.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ARTÍCULO 1º.- Los propietarios interesados en la explotación comercial de Balnearios, Campings, Piletas de Natación, de uso público y privadas al igual que los titulares de emprendimientos concesionados por el Municipio, deberán realizar los trámites para obtener la respectiva habilitación ante las dependencias o áreas correspondientes de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú.
ARTÍCULO 2º.- Para la habilitación comercial de los nuevos emprendimientos, se deberá acompañar junto a la solicitud de estilo, como requisito indispensable, un informe técnico, avalado por la firma de un profesional matriculado e inscripto en el Registro Municipal, con el visado del Colegio correspondiente, idóneo en temas relacionados con el Medio Ambiente. En este informe, se debe dejar expresa constancia sobre el impacto ecológico y ambiental que el nuevo emprendimiento pudiera ocasionar en la zona de localización. Quedando expresamente prohibida la realización de obras referentes al balneario, camping o pileta a habilitar, hasta tanto no se encuentre totalmente aprobada la localización
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del emprendimiento, como los planos referentes a construcción de infraestructuras.
ARTÍCULO 3º.- La Municipalidad de San José de Gualeguaychú, no procederá a extender certificado de habilitación para aquellos Balnearios, Campings y piletas de natación que se encuentren ubicados a una distancia menor de 1.000 (mil) metros, aguas arriba de toda infraestructura que esté destinada a la captación de aguas para ser potabilizada y con destino a consumo humano.
ARTÍCULO 4º.- DISPONER que a los fines del otorgamiento de la habilitación a que se hace referencia en el Art.1º de la presente Ordenanza, y cumplimentado el Art. 2º, los propietarios de los mismos deberán presentar una carpeta conteniendo memoria descriptiva de las características del Balneario, Camping, etc, instalaciones, construcciones, comodidades con que cuenta y servicios que presta, a saber:
a) Nombre asignado al Balneario, Camping, etc., y lugar de emplazamiento.
b) Plano en escala de ubicación, consignando: vías de comunicación y accesos, haciendo constar además, distancia que los separa de los núcleos poblados más próximos.
c) Superficie total del predio, plano en escala con circulación interna, construcciones y delimitación del área destinada a ser usada como playa. Esta última servirá para establecer la capacidad del soporte.
d) Plano de las instalaciones sanitarias, cubiertas y al aire libre (duchas), las que deberán adecuarse a la cantidad de usuarios, determinada por la capacidad de soporte, y de acuerdo al detalle de Anexo A-2/3.
e) Cercado perimetral o límites naturales perfectamente identificables.
f) Proyecto de construcciones, aprobado por las respectivas oficinas técnicas Municipales. De existir energía eléctrica, detalles de iluminación de locales y espacios comunes.
g) Cartelera donde en forma gráfica (ideograma) se indicarán los servicios, prohibiciones y habilitaciones ( Ej: animales, instalaciones adecuadas para minusválidos, etc) y en zonas de playas, cartelera informativa sobre la profundidad a la que se encuentra el boyado de seguridad, disco de señalización para menores, código de bandera (Anexo A-5) y horarios de guardavidas.
h) Detalle del número de cestos y/o contenedores instalados en el predio y en la playa (éstos últimos deberán tener una capacidad de no menos de 40 litros y a una distancia máxima de 20 mts. lineales entre sí).
i) Prestación del servicio de agua potable en sanitarios y bebederos.
j) Especificación de elementos de lucha contra el fuego y de primeros auxilios.
k) Deberán contar como mínimo, con el siguiente personal afectado en forma permanente en toda la temporada a saber:
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Administrador, encargado o responsable.
Personal de vigilancia y de limpieza, de acuerdo y en directa relación con la superficie del balneario.
Guardavidas, los que deberán cubrir en forma permanente, durante la temporada balnearia el horario en que se encuentra habilitada la playa.
El número se determinarán de acuerdo a la superficie y a la cantidad de usuarios. (Anexo A4)
l) La responsabilidad legal de los Guardavidas y del propietario será por el uso recreativo y en el horario habilitado.
m) Deberán contar con cobertura de emergencias médica.
ARTÍCULO 5º.- Los solicitantes, formalizada la presentación y previo a la iniciación de las actividades deberán presentar las pólizas de seguros correspondientes a Guardavidas y público en general.
ARTÍCULO 6º.- Las personas que se desempeñen como Guardavidas deberán haber aprobado el examen anual que los habilita como tal, expedida por el Municipio, la Provincia o la Cruz Roja Internacional. Pero en aquellos casos que el curso aprobado por los Guardavidas no haya sido dictado por el Municipio, este tendrá facultades para exigir revalidas.
ARTÍCULO 7º.- DISPÓNESE asimismo, que los balnearios, camping y piletas de natación existentes a la fecha deberán ajustar sus instalaciones e infraestructura a la presente Ordenanza.
ARTÍCULO 8º.- ESTABLÉCESE que en forma anual y con la anticipación mínima de cuarenta y cinco (45) días a la iniciación de la temporada, los propietarios, deberán solicitar la habilitación de los mismos, de no ser así el Municipio procederá a la inspección de oficio. Asimismo, deberán abstenerse de realizar actividad alguna.
ARTÍCULO 9º.- La habilitación a que se refiere el Art. 1º de la presente, se concederá por la temporada estival, es decir desde Diciembre hasta Semana Santa inclusive.
La habilitación de las piletas de natación climatizadas y los campings será por un año. Debiendo permanecer cerradas con carteles indicadores, las playas de los campings fuera de la temporada.
ARTÍCULO 10º.- AUTORÍZASE en forma expresa al Departamento Ejecutivo Municipal, a no conceder la habilitación sin previo cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente, como asimismo, a establecer un régimen sancionatorio ante el incumplimiento o irregularidades de los artículos de la presente Ordenanza a saber:
1° sanción: Multa de 2.000 días multa.
2° sanción: Clausura del complejo por 15 días corridos.
3º sanción: Clausura Definitiva del emprendimiento, no pudiendo tramitarse una nueva habilitación en un plazo no menor a 90 días.
ARTÍCULO 11º.- En lo referente a elementos de salvamento y socorrismo en el espejo de agua que abarque la playa, o pileta de natación cuya habilitación se interese, se ajustará a lo siguiente:
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a) Playa sobre ríos o arroyos superior a 2 Mts. de profundidad inclusive: contarán con un boyado de seguridad, que será colocado por el personal de Guardavidas y se extenderá a una distancia tal que permita a los mismos rescatar con seguridad a una persona en emergencia. La posición de dicho boyado, deberá ser corregida acorde a las condiciones hídricas y no deberán extenderse de forma tal que pudieran interferir con la navegación en el río. Asimismo, los Guardavidas instalarán discos de seguridad para menores y personas que no posean aptitudes para nadar, con la finalidad de resguardar la integridad de los mismos, colocándolos a una profundidad de 0.8 cm. a 1,00 mts. acorde las características de la playa, indicándose tal profundidad en el disco.
Deberán contar además con un equipo mínimo de seguridad integrado por los siguientes elementos: torre de vigilancia, salvavidas circular con 30mts. de cabo; botiquín para primeros auxilios, bote, equipo de comunicaciones que pueda operar con Subprefectura Gualeguaychú a través del Canal 16 (socorro, urgencia y seguridad) frecuencia 156.800 Mhz y Canal 12 (trabajo) frecuencia 156.600 Mhz. y/o telefonía celular para comunicarse con los siguientes números 106 y 03446-424213.
b) Playas sobre ríos o arroyos hasta 2mts. de profundidad: Contarán con cartelería informativa sobre la profundidad máxima, ubicados convenientemente y en cantidad suficiente para que sean vistos desde el espejo de agua. Asimismo, los Guardavidas instalarán discos de seguridad para menores y personas que no posean aptitudes para nadar, con la finalidad de resguardar la integridad de los mismos, colocándolos a una profundidad de 0.8mt. a 1,00 mts. acorde las características de la playa, indicándose tal profundidad en el disco. Debiendo realizarse, también la delimitación física del espejo de agua. Y contando además con un equipo de seguridad integrado por los siguientes elementos: salvavidas circular con 30 mts. de cabo, torpedo y soga botiquín para primeros auxilios y bote.-
c) Piletas de natación: Contarán con cartelería informativa sobre la profundidad máxima, ubicados convenientemente y en cantidad suficiente para que sean vistos desde el interior de la pileta. Deberán contar además con un equipo mínimo de seguridad integrado por los siguientes elementos; salvavidas circular con cabo, torpedo, soga y botiquín para primeros auxilios.
Los propietarios o responsables de los establecimientos deberán hacer prevenir por medio de la instalación de carteles entre las 11 Hs. y las 15 Hs. para que el acompañante o bañista tome conciencia que al
exponerse al sol en horas pico, corren riesgos tales como insolaciones y/o quemaduras graves.
ARTÍCULO 12º.- DISPÓNESE en los predios de los emprendimientos citados en el art. 1, como asimismo en los servicios gastronómicos o
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afines que se desarrollen dentro de los mismos, la habilitación para emitir música. Estableciéndose como nivel máximo de sonido 75 dB (A), en el horario comprendido entre las 10.00 hs. y 00.00 hs. Prohibiéndose expresamente la emisión de música, bajo ninguna circunstancia pasado dicho horario.
ARTÍCULO 13º.- EXCEPTÚESE de la aplicación del artículo anterior, cuando medie autorización previa emitida por el Departamento Ejecutivo Municipal, en aquellos casos que se haya solicitado expresamente la pertinente habilitación, para la realización de espectáculos en vivo, shows de batucada o cualquier otra actividad afín dentro de la franja horaria de 10.00 a 00.00 hs. que requiera de un nivel de sonido superior al establecido en el articulo precedente. Debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
Solicitar autorización con una antelación de 15 días como mínimo, anteriores a la realización de dicho evento.
Contratación por parte del organizador de un seguro del espectador, acorde a las dimensiones del espectáculo a realizar.
Contratación adicional de servicio médico de emergencia.
Contratación de personal policial de seguridad, tanto dentro como fuera del predio. El personal policial contratado deberá estar presente durante todo el transcurso del espectáculo.
Los requisitos descriptos son indispensables, reservándose el Departamento Ejecutivo Municipal ampliar los mismos, o exigir mayores condiciones de seguridad si de la evaluación que realicen las Áreas correspondientes así lo amerita el espectáculo a llevarse a cabo.
ARTÍCULO 14º.- Una vez otorgada la habilitación municipal por la temporada de verano, el propietario deberá abonar las tasas correspondientes que fije el Código Tributario Municipal.
ARTÍCULO 15º.- SERÁ Órgano de Control para el cumplimiento de la presente ordenanza la Dirección de Inspección General, pudiendo ésta solicitar la colaboración de todas las Áreas Municipales que sean necesarias.
ARTÍCULO 16º.-DERÓGUESE la ordenanza Nº10.412/00 y su modificatoria Nº 10489/00. como así también cualquier otra norma que se oponga a la presente.-
ARTÍCULO 17º.- COMUNIQUESE. ETC…
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 26 de noviembre de 2009.
Liliana M. Ríos, Presidenta – Celia Amarillo, Secretaria Int.
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ANEXO A
1- PLAYAS PÚBLICAS
Las playas públicas (balnearios) propiedad del Estado Municipal deberán cumplimentar aquellos requisitos que hagan a la preservación del ambiente y la seguridad de los usuarios.
2- UNIDADES SANITARIAS
En el caso que la Playa esté ubicada en el predio de un campamento deberá cumplimentar los requisitos que hagan a la preservación del ambiente y la seguridad de los usuarios, según la siguiente escala:
1000 personas
HOMBRES |
MUJERES |
Inodoros (6) |
Inodoros (8) |
Lavabos (6) |
Lavabos (8) |
Mingitorios (6) |
Duchas (8) |
Duchas (6) |
|
NOTA: Se incrementarán cada cien cincuenta (150) usuarios una (1) unidad de cada uno de los artefactos.
De la capacidad de sanitarios total corresponderá un 40% a masculinos y un 60% a femeninos.
Servicios para discapacitados, se deberá incrementar en un 5% por sexo.
3- CAPACIDAD DE SOPORTE:
Se establecerá de acuerdo a la superficie media de la playa, considerando un metro cuadrado (1m2) por persona, dejando un 20% libre para circulación y espacios de uso común.
4- GUARDAVIDAS: RÍO GUALEGUAYCHÚ
BALNEARIOS: (Ríos o Arroyos)
Debe haber como mínimo 1 (un) Guardavidas y un (1) auxiliar cada 60 metros o fracción mayor a 20 metros.
En todos los casos, de estar sectorizadas las playas, debe haber 1 (un) Guardavidas por sector como mínimo.
De haber 1 (un) Guardavidas solamente, en virtud que las dimensiones de la playa así lo amerite, se deberá contar además con un auxiliar de Guardavidas.
PILETAS: Debe haber 1 (un) Guardavidas por cada natatorio
COMPLEJOS TERMALES deberán contar con un (1) Guardavidas y un (1) Auxiliar por cada pileta cuando estas se encuentren ubicadas en una extensión superior a 100 mts de distancia entre sí.
5- GUARDAVIDAS: RÍO URUGUAY
BALNEARIOS:
Debe haber como mínimo 1 (un) Guardavidas cada 150 metros. Igual cantidad de Guardavidas deberán velar por la seguridad de los bañistas en embarcaciones que recorrerán las dimensiones de la
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playa habilitada, río adentro del boyado indicador de profundidad que se coloque.
En todos los casos, de estar sectorizadas las playas, debe haber 1 (un) Guardavidas por sector como mínimo.
De haber 1 (un) Guardavidas solamente, en virtud que las dimensiones de la playa así lo amerite, se deberá contar además con un auxiliar de Guardavidas.
6- CÓDIGO DE BANDERAS:
VERDE: HABILITADO
ROJO: PROHIBIDO
AMARILLO: PRECAUCIÓN