ORDENANZA Nº 10431/2000.-
EXPTE.Nº 29/2000-H.C.D
VISTO:
El Expediente Nº 29/2000 caratulado “Proyecto de Ordenanza sobre instituir nuevo regimen de jubilaciones y pensiones municipales” el que fuera oportunamente girado a Comisiones Conjuntas de este Cuerpo.-
CONSIDERANDO:
Que mediante dichas actuaciones se proyecta la sanción de un nuevo régimen jubilatorio para los trabajadores municipales que pone acorde a los tiempos actuales la ordenanza Nº 8633/88.-
Que gran parte de la propuesta técnica efectuada en el proyecto, deriva de dictamen emitido por el Dr. Daniel Elias, quien durante casi todo el transcurso del año 1999, asesoró en conjunto al Directorio de la Caja Municipal ente con el que mantuvo en pleno reuniones periódicas y frente al cual elaboró una propuesta de reforma del sistema previsional local.-
Que elaborado el proyecto en base al dictamen del mencionado asesor, recepcionado el mismo en Secretaría del Cuerpo, fue inmediatamente girado a los sectores involucrados en la problemática. Esto es en principio a la “asociación de jubilados y pensionados municipales”, como al “sindicato de trabajadores municipales”.-
Que previas reuniones explicativas de los autores del proyecto, con los distintos bloques partidarios que integran el Concejo Deliberante, se mantuvieron sendos encuentros con la asociación y sindicato prealudidos, procediendo el H.C.D. en su conjunto a recepcionar las inquietudes y formulaciones efectuadas por dichas entidades, una de ellas -la asociación de jubilados y pensionados municipales- a través de escrito que corre agregado en las actuaciones de referencia. Gran parte de dichas propuestas fueron volcadas en el proyecto.-
De igual manera y producto de las reuniones de comisiones conjuntas, se incorporaron modificaciones expresadas por los distintos bloques partidarios que integran este Cuerpo Deliberativo.-
Cabe destacar también especialmente, que el Cuerpo en Comisiones Conjuntas recepcionó de manera verbal y mediante extenso dictamen escrito que corre agregado a las actuaciones de mención,
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sugerencias, observaciones y planteos modificatorios expresados tanto por la actual Presidencia de la Caja de Jubilaciones, como por los asesores jurídicos y contables del citado organismo.-
Que a ello debe agregarse dos convocatorias efectuadas tanto con trabajadores activos que se encuentran fuera de la estructura sindical de los municipales, como por pasivos que manifestaron actuar por fuera de la entidad que actualmente agrupa a uno de los sectores de los pasivos municipales. Estos últimos también formularon sus apreciaciones por escrito y se encuentran las mismas agregadas a autos.-
De igual manera se encuentra agregada valorable opinión formulada por dirigente de la Unión Vecinal Gualeguaychú, quien otrora ejerciera funciones de concejal por dicho sector político y se desempeñara en caracter de vocal del Directorio de la Caja Municipal.-
Que asimismo el proyecto fue girado a las áreas especificamente involucradas del Departamento Ejecutivo Municipal, a saber: Secretaría de Gobierno; Dirección de Personal y Recursos Humanos, y Dirección de Asuntos Legales a los fines que emitieran opinión al respecto.-
Que atento lo expuesto se ha dado cumplimiento a uno de los principales objetivos propuestos al plantear la reforma del régimen previsional municipal. Esto es: generar un debate amplio tanto en la calidad como en el tiempo brindado al mismo, el que se prolongó por un lapso de tres meses, logrando proyectarse una norma que contempla en sus máximas posibilidades los distintos intereses en juego.-
Cabe destacar aquí para no llamarse a engaño, que cuando existen tendencias contrapuestas entre los distintos actores a quienes va destinada la norma que se interesa sancionar, el logro de un consenso absoluto o ideal es en la práctica imposible. Es allí donde debe por último comprometerse necesariamente el legislador y el gobernante, para optar por sancionar la norma que estima mas conveniente a los intereses del conjunto. Es lo que humildemente este Cuerpo entiende que se ha hecho.-
Que en consecuencia agotado el tiempo del debate y formulado un texto definitivo, corresponde proceder a darle sanción al mismo.-
ORDENANZA Nº 10431/2000.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
JUBILACIONES Y PENSIONES
CAPITULO I
DE LA INSTITUCION DEL REGIMEN MUNICIPAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 1º: Instituyese el Regimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal de la Municipalidad de Gualeguaychú, con sujeción a las normas de la presente Ordenanza.-
CAPITULO II
DE LA NATURALEZA Y FINES DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 2º: La Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones de Gualeguaychú, creada por Ordenanza Nº 5615/55 funcionará como entidad autárquica, conforme la dirección y administración que preve la presente.-
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES SU DESIGNACION Y ATRIBUCIONES
Artículo 3º: La Dirección y Administración de la Caja estará a cargo de un Directorio integrado por un Presidente y cuatro Vocales. Los miembros del Directorio serán designados y durarán en sus funciones, en la forma y condiciones que prevé la presente.-
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Artículo 4º: El Presidente será designado por el Departamento Ejecutivo Municipal.-
Artículo 5º: Los vocales del Directorio serán elegidos en la siguiente forma: dos designados por el Departamento Ejecutivo Municipal -uno de ellos en caracter de vocal tesorero-; un titular y un suplente en representación de los afiliados pasivos; y un titular y un suplente en representación de los afiliados activos.-
Artículo 6º: Los representantes de los afiliados activos y pasivos, serán designados mediante sufragio realizado entre los miembros de cada uno de los sectores, y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.- El vocal suplente de cada uno de los sectores podrá participar en las reuniones de Directorio con voz pero sin voto.-
El vocal suplente de cada uno de los sectores solamente ejercerá las funciones del vocal titular, cuando este último de manera transitoria o definitiva no pudiere ejercerlas.-
La reglamentación a efectuar por el Departamento Ejecutivo Municipal, determinará lo relativo a la fijación de plazos del proceso eleccionario, a la confección de padrones, a la impugnación de candidaturas, a la constitución de la junta electoral, y en general todo lo inherente a la actividad preelectoral, electoral, escrutinio, proclamación de candidatos, y demas cuestiones relativas a la elección, respetandose las siguientes pautas básicas:
a) La totalidad del proceso electoral deberá ser llevado a cabo por el área del Departamento Ejecutivo que el Presidente municipal estime pertinente.-
b) Para ser candidato a vocal por el sector de los activos como de los pasivos, se deberá haber prestado por lo menos diez años de servicios con aportes a la administración municipal.-
c) Podrán participar como electores por el sector de los activos, quienes contaren con una antigüedad en el empleo no menor a un año.-
d) En caso de presentarse una sola lista en cualquiera de los sectores, se procederá a la proclamación del candidato titular y del suplente de dicha lista, sin necesidad de llevarse a cabo el acto electoral de dicho sector. En caso de presentarse mas de una lista en cualquiera de los sectores y la lista minoritaria hubiere alcanzado al menos el 25 % de los votos válidos
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emitidos, la lista mayoritaria accederá a incorporar al Directorio del organismo a su candidato a vocal titular, y la lista minoritaria incorporará a su candidato titular en caracter de vocal suplente del organismo.-
e) Los miembros de la Junta Electoral no podrán ser menos de cinco, y deberán ser designados por el Presidente Municipal.-
f) No podrán ser candidatos a vocal por cualquiera de los sectores los siguientes funciona-rios en actividad: Presidente municipal, secretarios, subsecretarios, directores, subdirectores, juez de faltas, concejales, o directivos de organismos autárquicos o descentralizados del municipio creados o a crearse.-
g) Tampoco podrán intervenir en caracter de electores, los activos o pasivos que desempeñaren algunas de las funciones a que alude el inciso precedente, mientras se encuentren en ejercicio de las mismas.-
Artículo 7º: Tanto el Presidente como los vocales designados por el DEM, durarán en sus funciones mientras su mandato no fuere revocado por el Presidente Municipal mediante simple Decreto.-
DEBERES Y FACULTADES DEL DIRECTORIO
Artículo 8º: Son deberes y facultades del Directorio:
a) Aprobar y elevar anulamente al Departamento Ejecutivo Municipal y al Honorable Concejo Deliberante el estado de situación actuarial, financiero, estadístico y económico del sistema previsional municipal, especificando recursos y egresos previstos para el ejercicio del año siguiente y con la antelación suficiente para que sea incorporado en el proyecto de presupuesto municipal. El Directorio deberá poner a disposición de las referidas autoridades toda la información y medios técnicos que resulten necesarios para la elaboración del presupuesto municipal en materia previsional.-
b)Aprobar y elevar anualmente al DEM y al HCD, El Balance General, Cuenta de Resultado y Memoria de la Institución.-
c)Nombrar, promover y remover al personal de la Caja de acuerdo con lo que fije la reglamentación.-
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d)Dictar los Reglamentos Internos correspondientes, estableciendo el trámite a observarse en el reconocimiento de las prestaciones, y el regimen orgánico funcional de la Caja.-
e)Autorizar al Presidente a celebrar Convenios con otros Organismos similares Municipales Provinciales o Nacionales, de caracter Público o Privado tendientes al logro de una mejor atención a los afiliados al sistema.-
f)Determinar regímenes de Auditoría técnica Administrativa o Contable, mediante las cuales controlará y evaluará la eficacia de los servicios y operaciones de la Caja.-
g)Disponer la realización periódica de valuaciones actuariales y censos de los afiliados del Organismo, para control de seguridad del plan de prestaciones.-
h)Controlar y comprobar periódicamente, los Libros y Registros contables, los estados de Caja, las Cuentas Bancarias y demas elementos y antecedentes que reflejen las actividades de la Caja.-
i)Disponer la realización de Inversiones que sirvan de apoyo a la economía del sistema, en óptimas condiciones de liquidez seguridad y rentabilidad, pudiendo establecer regímenes de préstamos para sus afiliados con garantías personales o reales. Estas resoluciones se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos tres miembros del Directorio.-
j)Elevar mensualmente al DEM y al HCD un estado Financiero de la Institución.-
k)Vigilar la correcta liquidación y recaudación de aportes y contribuciones, para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que fueren menester para su mejor cumplimiento.-
l)Reunirse con la periodicidad que determine la reglamentación, y cada vez que lo convoque el Presidente.-
ll)Implementar un Registro específico para sus Resoluciones, las que serán válidas cuando fueren aprobadas en Sesión Ordinaria o Extraordinaria, por la mayoría simple o especial que para cada caso preve la presente.-
m)Recabar del DEM y del HCD los informes de las oficinas que de ellos dependan.-
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n)Velar por el fiel cumplimiento de ésta Ordenanza.-
ñ)En general, realizar todos aquellos actos que no se opongan al régimen de la presente Ordenanza.-
Todas las Resoluciones del Directorio, serán suscriptas por el Presidente y refrendadas por un vocal.-
Artículo 9º: El Directorio sesionará validamente con la presencia de por lo menos tres de sus miembros.-
Artículo 10º: Constituído el Directorio, librará las comunicaciones de estilo, designará lugar y fechas de sus sesiones, y organizará lo relativo al ejercicio de sus atribuciones específicas, debiendo labrar Actas de sus Resoluciones.-
Artículo 11º: Todas las Resoluciones del Directorio se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos previstos por el articulo 14 de la presente.-
Artículo 12º: En caso de ausencia o impedimento transitorio del Presidente, será sustituído por el Vocal Tesorero. En caso de ausencia o impedimento transitorio de éste último, el mismo será sustituído por el Vocal representante del DEM. En estos casos, el reemplazante tendrá los mismos deberes y facultades que hubiere tenido el Presidente o el Tesorero en el ejercicio del cargo.-
Artículo 13º: Cuando por cualquier causa estuvieren vacantes cualquiera de los cargos del Directorio, el DEM procederá a su integración a los fines de otorgar continuidad al funcionamiento del Organismo, hasta tanto se integren las nuevas autoridades conforme procedimiento previsto en la presente Ordenanza.-
Artículo 14º: Las autoridades de la Caja tendrán facultades para comprar, vender, hipotecar, prendar, o realizar cualquier otro acto de disposición de bienes y derechos, como asimismo aceptar donaciones y otras liberalidades. Estas Resoluciones, cuando se refirieren a bienes Inmuebles o muebles registrables, se tomarán con el voto afirmativo de por lo menos tres de los miembros del Directorio, debiendo contarse dentro de dicha mayoría con el voto afirmativo de por lo menos alguno de los vocales representantes del sector activo o pasivo.-
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DEBERES Y FACULTADES DEL PRESIDENTE
Artículo 15º: Serán deberes y facultades del Presidente:
a- Convocar y presidir las reuniones del Directorio participando con voz y voto, éste último doble en caso de empate.-
b- Ejercer la representación Legal, Institucional y protocolar de la Caja, suscribiendo o tomando la intervención correspondiente, en todo acto público o privado en que fuere parte el Organismo, pudiendo a tales fines otorgar o revocar poderes de toda índole de caracter General o Especial.-
c- Acordar o denegar las jubilaciones y pensiones, y resolver sobre reconocimiento de servicios, afiliación, y demas beneficios y cuestiones que se pretendan o susciten con motivo de la aplicación de la presente.-
d- Resolver a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestión de aclaración de nombres, comprobaciones de edad o de servicios, y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad de derecho habiente o beneficiario, de acuerdo con lo que dispone la presente y su posterior reglamentación.-
e- Vigilar la correcta liquidación y recaudación de aportes y contribuciones, para lo cual podrá disponer todos los actos y controles que fueren menester para su mejor cumplimiento, con mantenimiento de un padrón de todos los afiliados al sistema.-
f- Ejercer el poder disciplinario sobre el personal de la Caja, con facultades de aplicar todas aquellas sanciones que no implique su remoción, de conformidad con lo que establezca la reglamentación. Asimismo disponer sobre la distribución interna del personal y de los servicios.-
g- Otorgar préstamos con garantías personales o reales, conforme régimen que al efecto apruebe el Directorio.-
h- Confeccionar la memoria anual.-
i- Disponer el pago de los beneficios.-
j- Percibir los fondos a favor de la Caja y girar sobre ellos, con la firma del tesorero.-
k- Acordar o denegar asiganaciones familiares de conformidad con la Ley de la materia.-
l- Recabar del Departamento Ejecutivo Municipal y/o del Honorable Concejo Deliberante, los informes de las oficinas que de ellos dependan.-
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ll- Dar al Departamento Ejecutivo Municipal y al Honorable Concejo Deliberante los informes que los mismos solicitaren.-
m- En general, realizar todo Acto de Administración que fuere necesario a los fines del cumplimiento de las finalidades de esta Ordenanza.-
n- Velar por el fiel cumplimiento de esta Ordenanza.-
Artículo 16º: Las resoluciones de la Presidencia tendrán registro independiente del Directorio.-
CARACTER DE LAS FUNCIONES
Artículo 17º: Tanto el Presidente como la totalidad de los vocales del Directorio, ejercerán sus funciones “ad honorem”, no pudiendo percibir suma alguna por ningún concepto en caracter de remuneración, compensación y/o cualquier otra denominación, por los servicios prestados a la caja.-
En caso de percibir en alguna circunstancia sumas por viáticos y/o movilidad por tareas prestadas exclusivamente en beneficio del ente previsional, dichas erogaciones deberán ser acreditadas mediante presentación de documental respaldatoria respectiva.-
PROCEDIMIENTO Y RECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES
Artículo 18º: Sin perjuicio de las facultades que posee el Directorio para el dictado de normas de procedimiento administrativo de la Caja, en lo que fuere compatible y no estuviere previsto en esta Ordenanza y Decretos o Resoluciones dictadas en su consecuencia, es de aplicación la Ordenanza 8201/86.-
Artículo 19º: Todas las resoluciones del Directorio o del Presidente de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones, son pasibles de los recursos a que hace mención la Ordenanza 8201/86. En caracter de órgano de alzada de las resoluciones del Directorio o de las resoluciones del Presidente, actuará directamente el Honorable Concejo Deliberante.-
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CAPITULO IV
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 20º: No podrán ser Presidente ni Directores:
a) Los fallidos mientras no fueren rehabilitados.-
b) Los condenados en causas penales por delitos dolosos, o con proceso penal pendiente por delito de igual naturaleza.-
c) Los que no fueren ciudadanos argentinos.-
El Presidente o los Directores que con posterioridad a su designación hubieren quedado comprendidos en alguna de las inhabilidades que preve el presente artículo, cesarán de pleno derecho en el cargo.-
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS Y RESERVAS DE LA CAJA
Artículo 21º: Los recursos de la Caja se constituirán:
a) Con su actual patrimonio.-
b) Con los fondos provenientes de los aportes personales de los agentes y funcionarios dependientes de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú y de la Caja Municipal de Jublaciones y Pensiones, y eventualmente del personal del Sindicato de trabajadores muncipales; de la Asociación de jubilados y pensionados municipales y/o de cualquier otra entidad civil compuesta por jubilados y/o pensionados municipales con personería jurídica.- Fíjase dicho aporte en el equivalente al dieciseis por ciento (16%) de todo rubro remuneratorio que perciban los agentes prealudidos.-
c)Con los fondos correspondientes a la contribución patronal que efectuará la Municipalidad de San José de Gualeguaychú en su condición de empleadora, y eventualmente en igual caracter el Sindicato de Trabajadores Municipales; de la Asociación de Jubilados y Pensionados municipales; y/o de cualquier otra entidad civil compuesta por jubilados y/o pensionados municipales con personería jurídica. Fíjase dicha contribución, en el equivalente al dieciseis por ciento (16 %) sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los agentes o dependientes.-
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d) Con los recursos que sean específicamente destinados al régimen por disposición de normas nacionales, Provinciales u otra ordenanza municipal especial.-
e)Con cualquier otro recurso que especialmente se destine en la ordenanza anual que apruebe el presupuesto para el Municipio de conformidad a las necesidades previstas.-
f)Con las contribuciones, donaciones, legados y otras liberalidades que se efectuaren en beneficio de la Caja.-
g) Con los intereses provenientes de inversiones, rentas o préstamos.-
Artículo 22º: Las tasas de aportes personales y patronales fijados en los incisos b) y c), del artículo precedente podrán ser modificadas por el DEM cuando las necesidades económicas financieras del sistema lo requieran y/o lo permitan, ad referendum del H. Concejo Deliberante.- Queda también facultado el D.E.M. en iguales condiciones, para disponer aportes y contribuciones diferenciales, en relación a actividades con resultado económico financiero deficitario dentro del presente sistema previsional.
Asimismo queda facultado el DEM para adecuar límites de edad y de años de servicios, aportes y contribuciones, en relación a actividades prestadas en tareas penosas, riesgosas, insalubres, o determinantes de vejez o agotamiento prematuro. Todo ello previo pedido de informes científicos y técnicos por profesionales de la materia que así lo declaren.- También en este caso la declaración será ad referendum del H. Concejo Deliberante.-
De igual manera el DEM podrá consagrar un sistema jubilatorio destinado a trabajadores discapacitados, cuyo porcentual de discapacidad, la forma de determinar el mismo, las tasas de aportes y contribuciones, y los límites de edad y de años de servicios a exigirle a dicho trabajador, quedará sometido también para su validez legal a ratificación a formular expresamente por el H. Concejo Deliberante.-
Artículo 23º: La Municipalidad de Gualeguaychú; la Caja Municipal de jubilaciones y pensiones; y eventualmente el Sindicato de trabajadores municipales; la asociación de jubilados y pensionados municipales; y/o cualquier otra entidad que agrupe a jubilados y pensionados municipales con debida personería jurídica, en su caracter de empleadores, ante simple requerimiento efectuado fehacientemente por alguno de sus dependientes afiliados al presente sistema; deberán proceder a destinar al sistema
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jubilatorio en caracter de aportes y contribuciones, el porcentual previsto en la presente sobre aquellos rubros que no fueren considerados remuneración.- En estos casos, dichos rubros adquirirán el caracter de remuneratorios y en consecuencia deberán ser tenidos en cuenta al momento de establecer el haber promedio actualizado a que alude el artículo 70 de la presente.-
Exceptúase de la aplicación del presente artículo, las asignaciones familiares, las sumas que se perciban como consecuencia de la extinción de la relación laboral o de empleo por los conceptos que fije la reglamentación; las indemnizaciones abonadas por pérdidas anatómicas
funcionales o incapacidades permanentes, totales o parciales, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; las asignaciones abonadas en concepto de becas, los
viáticos y/o sumas que se entregaren en compensación por gastos a efectuar por el agente, funcionario o empleado.-
Artículo 24º: El Departamento Ejecutivo Municipal, garantiza el cumplimiento de las finalidades de esta Ordenanza, a cuyo efecto proveerá a la Caja, los fondos necesarios para el pago de los beneficios comprendidos en su régimen en caso de insuficiencia financiera.-
CAPITULO VI
DE LA AFILIACION
Artículo 25º: Están obligatoriamente comprendidos en el presente régimen y serán afiliados:
a) Los funcionarios empleados y agentes cualquiera fuere su edad, que en forma permanente o transitoria desempeñen funciones en la Municipalidad de Gualeguaychú, aunque los cargos fueren de caracter electivo.-
b) El personal de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Municipalidad de Gualeguaychú, en iguales condiciones al inciso precedente.-
c) Los jubilados y Pensionados Municipales.-
Artículo 26º: Podrán optar por el presente régimen, los dependientes del Sindicato de Trabajadores Municipales; de la Asociación de Jubilados y
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Pensionados Municipales, y/o de cualquier otra entidad civil que agrupe a jubilados y pensionados municipales con debida personería jurídica, en cuyo caso comunicarán dicha circunstancia a las autoridades de la Caja, en plazo que no exceda de treinta dias a contar de iniciada la relación laboral.-
Artículo 27º: La circunstancia de encontrarse el afiliado, comprendido en el régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones, u otro Provincial o Municipal, por actividades distintas a las enumeradas en los artículos 25 y 26, asi como el hecho de gozar de cualquier Jubilación Pensión o Retiro, no exime al primero de la obligatoriedad de efectuar los respectivos aportes.-
CAPITULO VII
DE LA PERCEPCION DE LOS APORTES Y CONTRIBUCIONES
Artículo 28º: El D.E.M., y eventualmente el Sindicato de Trabajadores Municipales; la Asociación de Jubilados y Pensionados Municipales y/o cualquier otra entidad civil que agrupe a jubilados y pensionados municipales con debida personería jurídica y cuyos dependientes adhieran al presnete sistema, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Practicar los descuentos jubilatorios correspondientes sobre las remuneraciones del personal afiliado y depositarlo dentro de los diez (10) dias de pagadas aquellas, en la Cuenta
que al efecto abra la Caja en el Banco de la Nación Argentina Sucursal Gualeguaychú, o en cualquier otra entidad bancaria debidamente autorizada a operar en plaza y adherida a la ley de entidades financieras y que a juicio del Directorio debidamente fundado resultara mas conveniente a los intereses del órgano previsional.-
b) Liquidar y depositar en las condiciones fijadas en el inciso anterior, la contribución que por tal concepto corresponda como empleadores según esta Ordenanza u otras normas especiales.-
c) Remitir dentro de los quince (15) dias posteriores al pago, las planillas de aportes y contribuciones mensuales en las condiciones que fije el Directorio.-
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d) Remitir antes del 31 de marzo de cada año, una planilla anual donde consten las remuneraciones percibidas por cada afiliado durante el año anterior, en las condiciones que fije el Directorio.-
e) Suministrar todo informe y exhibir las comprobaciones y justificativos que requiera la Caja en relación al cumplimiento de estas obligaciones; y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que aquella ordene en los lugares de trabajo, y/o con relación a libros, anotaciones, papeles y documentos.-
Las disposiciones del presente Capítulo, le son aplicables a la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones, en lo que fuere pertinente.-
CAPITULO VIII
DEL CONCEPTO DE REMUNERACION
ARTICULO 29º: A los fines de determinar el haber jubilatorio conforme a la presente ordenanza, se considera remuneración a: todo ingreso que percibiere el agente en forma normal y habitual en dinero o en especie suceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o con motivo de su actividad laboral personal, en caracter de sueldo, compensación funcional, sueldo anual complementario u otro concepto cualquiera fuere su denominación, y que a la fecha de promulgación de la presente se encuentre sujeto a los aportes y contribuciones con destino al sistema previsional.-
No se considerará integrante del concepto de remuneración: las asignaciones familiares, las sumas que se perciban como consecuencia de la extinción de la relación laboral o de empleo por los conceptos que fije la reglamentación; las indemnizaciones abonadas por pérdidas anatómicas funcionales o incapacidades permanentes, totales o parciales, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales; las asignaciones abonadas en concepto de becas, de t´titulo, de permanencia de categoría, ni los viáticos ni los gastos de representación, y cualquier otro adicional al que el departamento Ejecutivo Municipal le asigne caracter no remunerativo.-
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CAPITULO IX
COMPUTO DE TIEMPO
Artículo 30º: Se computará el tiempo de servicios continuos o discontinuos, prestados en actividades comprendidas en el presente régimen y los reconocidos de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria. Los servicios prestados antes de los dieciseis (16) años de edad bajo la vigencia de anteriores Ordenanzas, solo serán computables cuando respecto de ellos, hubiera exisitido obligación de aportar.-
No se computarán los períodos no remunerados correspondientes a suspensiones o interrupciones.
En caso de simultaneidad de servicios a los fines del cómputo de la antigüeded no se acumularán los tiempos.-
Artículo 31º: Si los servicios fueran remunerados por dia o por horas, el tiempo de trabajo será computado en la medida que ello fuera factible, teninedose en cuenta las horas y dias de labor que han debido cumplir normalmente los agentes permanentes mensualmente remunerados en el período calendario en que dichos servicios hayan sido prestados. Cuando esta forma de computación no resultare posible, el período de trabajo efectivo de 240 dias o 1440 horas o mas, será computado por un año. El D.E.M. queda facultado a modificar el mínimo de dias y horas fijados precedentemente en el caso de variar las condiciones de trabajo de los agentes de la Administración Pública. Cuando los servicios fueren a destajo el tiempo a computarse se establecerá de conformidad con el procedimiento que fije la reglamentación.-
Artículo 32º: Se computará un dia por cada jornada legal aunque el tiempo de labor para un mismo o distintos empleadoreas exceda de dicha jornada. No se computará mayor período de servicios que el tiempo calendario resultante entre las fechas que se consideran ni mas de doce meses en un año calendario.-
Artículo 33º: Se computarán como tiempo de servicios:
-
los períodos de descanso legales, licencias ordinarias, licencias extraordinarias por enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que no extingan el vínculo laboral siempre que por tales
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períodos se hubieren percibido remuneraciones o prestaciones compensatorias de estas.-
b) el período de servicio militar por llamado, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la misma y hasta 30 dias despues de concluído el servicio, siempre que al momento de la incorporación el afiliado se hallare en actividad.-
Artículo 34º: Los servicios de caracter honorario o "ad-honorem” prestados para cualquier empleador incorporado a este sistema, carecerán de valor o efecto previsional.-
Artículo 35º: A todos los efectos previstos en este régimen solo se considerarán servicios con aportes a cualquiera de los comprendidos en el sistema de reciprocidad nacional fehacientemente reconocidos y que correspondan a períodos en los que hubiera existido obligación legal de aportar.-
Artículo 36º: No serán computables a los fines de esta Ordenanza, los servicios por los cuales en su oportunidad, se ejercitare o se haya ejercido la opción de desafiliación contemplada en otros regímenes legales.-
Artículo 37º: Los afiliados deberán denunciar ante la Caja la falta de retención por los empleadores de los aportes personales dentro de los sesenta (60) dias a contar del vencimiento del plazo fijado en el artículo 28 inciso a de esta Ordenanza.-
Los aportes y contribuciones no retenidos, deberán ser efectivizados por los afiliados y empleadores, en función de los sueldos que, a la fecha en que se practique la liquidación, correspondieran a las categorías detentadas, mas un interés compensatorio que determinará la reglamentación, por el tiempo en que los mismos no formaron parte de los fondos de la Caja. Si los afiliados hubieran cumplido con la obligación de denunciar la falta de retención de los aportes impuesta por este artículo, quedarán excentos del pago de interés compensatorio.-
Para el caso que los empleadores hubieran retenido los aportes y no lo hubieren ingresado a los fondos de la Caja de Jubilaciones, deberán aportar los mismos de conformidad al procedimiento antes descripto con mas un interés compensatorio que también fijará la reglamentación. También establecerá la reglamentación, los cargos, tasas, e intereses que se formulen en virtud de este artículo.-
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CAPITULO X
DE LAS CLASES DE BENEFICIOS
Artículo 38º: Establécense las siguientes prestaciones:
a) Jubilación Ordinaria.-
b) Jubilación por Invalidez.-
c) Jubilación por edad avanzada.-
d) Pensión.-
Artículo 39º: El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial salvo disposición expresa en contrario, para las jubilaciones por la Ordenanza vigente a la fecha de la cesación en el servicio; y para las Pensiones por la Ordenanza vigente a la fecha de la muerte del causante.-
Artículo 40º: Como principio general, los trabajadores que pretendan las prestaciones del régimen municipal de jubilaciones, o para que éstos generen derecho a sus causahabientes, deberán estar en actividad como trabajadores, con vínculo laboral vigente, y aportando a un sistema previsional. En los supuestos en que el afiliado o sus derechoshabientes pretendan los beneficios del sistema y estuvieren comprendidos en un régimen jubilatorio con obligación de aportación por desempeño de actividad laboral y no hubieran cumplido con dicha aportación al momento de pretender el beneficio o muerte del causante, deberán acreditar la condición de “aportante regular” de conformidad a lo que determine la reglamentación a dictar por el Directorio de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones, ad referendum del H. Concejo Deliberante.-
Según Resolución de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones, aprobada por el Directorio de dicha institución en fecha 30 de mayo de 2002 transcripta en el Acta Nº 246, y ratificada por Ordenanza Nº 10579/02, se aprobó la siguiente reglamentación: “ Considérase aportante regular, al afiliado que como mínimo, se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes dentro de los meses anteriores a la solicitud del beneficio de jubilación por incapacidad o a la fecha de fallecimiento del afiliado que a continuación se detalla:
Meses anteriores a la fecha del hecho Meses de aportes
12 10
-
30
-
50
-
70
-
100
-
120
-
150
-
180
Cuando el afiliado acredite 30 años de servicios para acceder a las prestaciones previstas por esta Ordenanza, se considerará en todos los casos como aportante regular con derecho.
Considérase aportante regular con derecho, al afiliado que como mínimo, se le hubieran efectuado las retenciones previsionales correspondientes dentro de los meses anteriores a la solicitud del beneficio de jubilación por incapacidad o a la fecha de fallecimiento del afiliado que a continuación se datalla:
Meses anteriores a la fecha del hecho Meses de aportes
-
6
-
18
-
30
-
42
-
60
-
72
-
90
-
108
También se considera aportante irregular con derecho, al que hubiera efectuado como mínimo quince años de aportes a la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones.
Quienes no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos detallados anteriormente, serán considerados aportantes irregualares sin derecho.
El haber del aportante irregular con derecho será del 50% que le correspondiera al aportante regular.
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JUBILACION ORDINARIA
Artículo 41º: Tendrán derecho a Jubilación Ordinaria, los afiliados que:
a) Acrediten 30 años de servicios con aportes computables en uno o mas regímenes jubilatorios comprendidos en el Sistema de reciprocidad jubilatoria u otro que sea reconocido por la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones.-
b) Hubieren cumplido sesenta y dos (62) años de edad el varón y cincuenta y siete (57)la mujer.-
Artículo 42º: Al solo efecto de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se podrá compensar el exceso de edad con la falta de servicios con aportes, en la proporción de dos (2) años de edad excedentes, por un (1) año de servicios con aportes faltantes.-
JUBILACION POR INVALIDEZ
Artículo 43º: Tendrán derecho a jubilación por invalidez -cualquiera fuere la edad y antigüedad en el servicio-, los afiliados en actividad que se incapaciten fisica o intelectualmente en forma total por cualquier causa, para el desempeño de toda actividad laboral.-
Se presume que la incapacidad es total, cuando la invalidez produzca en su capacidad laborativa, una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o mas.-
Artículo 44º: Toda invalidez laboral que sea susceptible de ser disminuída a un porcentaje inferior al 66% de la capacidad total laboral del trabajador, mediante tratamientos científicamente avalados y en un término igual o inferior al plazo máximo con que cuenta el afiliado de obtener licencia por enfermedad con goce de haberes, no generará derecho a la concesión del beneficio jubilatorio y su correspondiente prestación dineraria.-
Artículo 45º: La determinación de la invalidez se efectuará por una Comisión Médica, la que se constituirá de conformidad con la reglamentación de la presente, y que asegurará el respeto a las garantías y derechos de los afiliados.-
ORDENANZA Nº 10431/2000.
La Comisión podrá recabar la colaboración de todo Organismo y/o autoridad que considere necesaria para su cometido. La Comisión médica de la Caja, actuará en única instancia.-
Artículo 46º: La jubilación por invalidez se otorgará con caracter provisional, siendo facultad de la Caja otorgarla por un período determinado. Ello a excepción de aquellas incapacidades que sean calificadas por la Comisión Médica como absolutamente irreversibles en cuyo caso sólo podrá ser revocado el beneficio mediante la acción judicial en sede contencioso administrativa.-
Artículo 47º: La Caja tendrá la obligación a traves de la Comisión Médica, de controlar con la periodicidad que determine la reglamentación, la persistencia de la causal que hubiere determinado el acuerdo del beneficio.
La simple negativa del beneficiario sin causa justificada, a someterse a los exámenes médicos periódicos que se ordenen, dará lugar a la suspensión del beneficio, o en su caso a la pérdida del mismo, cuando el beneficiario por acción u omisión, hubiere interferido gravemente, a criterio de la Caja, el control periódico que la presente establece.-
Artículo 48º: Se considerará irrevocablemente adquirido el derecho a la prestación por invalidez, cuando el titular hubiere alcanzado la edad requerida para la obtención de la jubilación Ordinaria, o hubiere percibido el beneficio de jubilación por invalidez por mas de diez años.-
La presente disposición no será de aplicación, cuando el afiliado hubiere incurrido en alguna de las conductas previstas en el segundo párrafo del artículo precedente.-
Artículo 49º: A partir de la concesión del beneficio por invalidez y hasta tanto ésta sea considerada definitiva, este lapso será tenido a los efectos previsionales como licencia sin goce de haberes, no debiendo en ningún caso existir discontinuidad entre el pago de los haberes en actividad y pasividad.-
Artículo 50º: Si como consecuencia de los controles periódicos que la presente establece, se acreditare que el afiliado se encuentra en condiciones de reingresar a la actividad por haber desaparecido total o parcialmente la causal que dio origen al beneficio, bien de oficio o a petición del interesado se dispondrá su reingreso al servicio en función o tarea acorde con su aptitud actual. En tal caso, deberá suspenderse el
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pago del haber jubilatorio a partir de los treinta (30) dias contados desde la fecha de notificación de la respectiva Resolución al interesado.-
JUBILACION POR EDAD AVANZADA
Artículo 51º: Tendrán derecho a la jubilación por edad avanzada, sólo los trabajadores que se encontraren incorporados a la planta permanente de la Municipalidad, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ordenanza. Deberán además cumplimentar los siguientes requisitos para acceder al presente beneficio : a) haber cumplido 70 años de edad
cualquiera fuera su sexo; b) acreditar 15 años de servicios con aportes computables en uno o mas regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en actividad.-
Artículo 52º: Si el trabajador mayor de 62 años se incapacitare, tendrá derecho sólo a la prestación por edad avanzada. En caso de fallecimiento del trabajador activo mayor de 62 años, el haber de la pensión de sus causahabientes será equivalente al 75 % del que le hubiera correspondido al causante de haberse jubilado por edad avanzada.-
DEL DERECHO A LA PENSION
Artículo 53º: El beneficio de Pensión es una prestación derivada del derecho a Jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.-
Artículo 54º: En caso de muerte del Jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de Pensión los siguientes derecho-habientes:
a) La Viuda.-
b) El Viudo.-
c) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas o hijos viudos, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro, o prestación no contributiva, salvo que optaren por la Pensión que acuerda la presente. Los derechohabientes mencionados en el presente inciso, gozaran del beneficio hasta los 18 años de edad.-
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d) La conviviente.-
e) El conviviente.-
La precedente enumeración es taxativa.-
El orden establecido en el presente artículo no es excluyente.-
Artículo 55º: En los supuestos previstos en los incisos d y e del artículo precedente, se requerirá que el o la causante se haya separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado, y hubiese convivido publicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años
inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a un año, cuando exista decendencia reconocida por ambos convivientes.-
Artículo 56º: No regirán los límites de edad establecidos en el artículo 54 inciso "c", si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieren dieciocho (18) años.-
Artículo 57º: La mitad del haber corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente, si concurren hijos o hijas del causante en las condiciones del artículo 54º inciso "c" y concordantes.- La otra mitad se distribuirá por partes iguales entre estos últimos. A falta de hijos, la totalidad del haber corresponde a la viuda, viudo, la conviviente o el conviviente.-
Artículo 58º: Cuando el beneficio fuere solicitado por el viudo o viuda y por la conviviente o el conviviente, el haber será distribuído en partes iguales.-
Artículo 59º: En el supuesto de concurrir hijos solamente, el haber se distribuirá proporcionalmente en partes iguales.-
Artículo 60º: A los fines de la presente Ordenanza se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución, importa un desequilibrio esencial en su economía particular. El Directorio de la Caja podrá establecer pautas objetivas para determinar si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.-
Artículo 61º: No tendrán derecho a pensión, no obstante acreditar las condiciones establecidas en los artículos anteriores:
a) El cónyuge cuando:
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1- Se encontrare comprendido en lo dispuesto en el artículo 3573 del Código Civil.-
2- Estuviere divorciado o separado de hecho a la época de la muerte del causante, salvo que acredite haber gozado de prestación alimentaria de éste último -judicial o extrajudicial-, o haber reclamado judicialmente la misma, o bien que el cónyuge fallecido hubiere sido el causante de la separación personal o el divorcio.- Los extremos no judiciales a que hace
referencia el presente inciso, podrán ser demostrados por cualquier medio probatorio, siempre que existiera principio de prueba por escrito según las prescripciones del Código Civil.-
b) Cualquiera de los otros causa-habientes en caso de indignidad para suceder o desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.-
Artículo 62º: El derecho a Pensión se extinguirá:
a) Por la muerte del beneficiario o fallecimiento presunto judicialmente declarado.-
b) Por cualquier circunstancia que ocurriere y que torne incumplido algunos de los requisitos fijados en el artículo 54 y concordantes, y que hubieran impedido al beneficiario acceder al beneficio, estando facultada la Caja de Jubilaciones y Pensiones, para constatar este hecho en cualquier momento que lo considere oportuno.-
c) Para los beneficiarios de Pensión en razón de su incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciera; salvo que a esa fecha contaran con cincuenta y cinco (55) o mas años de edad.-
La extinción del derecho a Pensión produce la caducidad del mismo, no pudiendo rehabilitarse en el futuro por ninguna circunstancia.-
Artículo 63º: En caso de extinción del derecho a Pensión de alguno de los copartícipes su parte acrece proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en el artículo 57 de esta Ordenanza.-
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 64º: Los afiliados que reunieran los requisitos necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, quedarán sujetos a las siguientes reglas:
a) para ingresar en el goce del beneficio deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia que se encontrare dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria.-
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b) concedido el beneficio podrán reingresar a la actividad autónoma o en relación de dependencia.-
c) si regresaran a prestar funciones en el ámbito municipal, se les suspenderá el goce del beneficio hasta que cesen en la primera.-
d) El reingresado, en cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, tiene la obligación de efectuar los aportes que en cada caso
correspondan. Los nuevos aportes no darán derecho alguno en ningún caso a reajuste o mejora en el monto de la jubilación ordinaria.-
Artículo 65º: El goce de la jubilación especial por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.-
Artículo 66º : Si el jubilado por invalidez realizara tareas en caracter de autónomo, los aportes que por dichas tareas efectuare, quedarán sujetos a la última parte del inciso “d” del artículo 64º.-
Artículo 67º: El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir unicamente la prestación mencionada en primer término.-
CAPITULO XI
DE LA SUSPENSION DE LOS BENEFICIOS DE JUBILACION Y PENSION
Artículo 68º: Será suspendido en el goce de la jubilación o pensión el beneficiario que hubiera sido condenado a inhabilitación absoluta mediante Sentencia definitiva, en los casos y con los límites previstos en los artículos 12 y 19 del Código Penal.-
Cuando se tratare del beneficio de Jubilación, el importe de la prestación deberá liquidarse a los derecho-habientes que exisitieren con derecho conforme lo determinado en la presente, salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 19 del Código Penal.-
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Cuando se tratare de un beneficio de Pensión será procedente la suspensión si no resultare de aplicación lo previsto por el artículo 61 inciso "b" de esta Ordenanza.-
CAPITULO XII
DEL ACOGIMIENTO OBLIGATORIO AL BENEFICIO DE JUBILACION
Artículo 69º: El DEM, podrá iniciar de oficio ante la Caja, la jubilación de los afiliados que se hallaren en condiciones de obtener cualquiera de los beneficios consagrados en la presente Ordenanza.
Los agentes involucrados deberán suscribir y presentar ante la Caja toda la documentación que ésta requiera para el desenvolvimiento del trámite.-
CAPITULO XIII
DE LOS HABERES
Artículo 70º: El haber de la jubilación ordinaria se determinará aplicando un dos por ciento (2%) por cada año de servicio con aporte o fracción mayor de diez meses, tomado sobre todos los conceptos remunerativos del afiliado teniendo como base para la aplicación del porcentaje el promedio actualizado de remuneraciones del trabajador de los mejores diez (10) años aportados a la fecha de cese. El porcentaje del haber jubilatorio no podrá superar el ochenta por ciento (80%) calculado en la forma que el presente prevé.-
Artículo 71º: Para los afiliados que se encontraren desempeñando funciones en planta permanente municipal a la fecha de entrada en vigencia de la presente ordenanza, el haber jubilatorio que a ellos les correspondiere en base al procedimiento anterior, en ningún caso podrá ser inferior al 82 % del básico y antigüedad de la categoría en que cumplía funciones a la fecha de cese.-
Artículo 72º: La base de cálculo del haber de la Jubilación por invalidez se determinará como principio general de la misma forma que el dispuesto para la jubilación ordinaria.- Cuando los servicios con aportes fueren de diez años o menos, el porcentaje del haber inicial no podrá ser inferior al
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sesenta por ciento (60%) del promedio de los años aportados. Cuando los servicios con aportes excedieran los diez y hasta los treinta años, establecido el promedio de los mejores diez años, se deberá abonar el
sesenta por ciento de dicho promedio. Cuando los servicios con aportes excedieran los treinta años, por cada año
excedente se abonará un 2 % mas, hasta el tope del 80 % que prevé el artículo 70.-
En cualquier caso de los previstos en el presente artículo y para los afiliados a que hace mención el artículo precedente, rige la base del 82 % de básico y antigüedad que prevé dicha norma.-
Artículo 73º: La base de cálculo del haber de la jubilación por edad avanzada, se determinará conforme al procedimiento previsto en el artículo 70, no pudiendo ser el haber inicial, inferior al 60 % del promedio de las remuneraciones con aportes. No rige en este caso, la base mínima establecida en el artículo 71º.-
Artículo 74º: El haber de la pensión será equivalente al 75% del beneficio que gozaba o le hubiere correspondido al causante.-
Artículo 75º: La actualización de las remuneraciones a que hace referencia el artículo 70º, se practicará en base a un índice salarial determinado por el Directorio de la Caja Municipal de Jubilaciones y Pensiones en relación al incremento promedio general de las escalas salariales de todas las categorías municipales, previo acuerdo del DEM.-
Artículo 76º: Los haberes de las prestaciones serán móviles. A los fines de determinar el incremento del haber inicial, se tomará en cuenta el índice salarial municipal a que hace referencia el artículo precedente. Los incrementos serán abonados a partir de los treinta dias en que lo fueren a los agentes en actividad-
CAPITULO XIV
PRESTACION UNICA Y SERVICIOS SIMULTANEOS
Artículo 77º: El sistema previsional municipal se regirá bajo el principio de prestación única, no pudiendo generar un mismo afiliado más de una prestación previsional dentro del sistema. El afiliado que cuente con más
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