ORDENANZA Nº 10396/99.-
EXPTE.Nº 11727/99.- H.C.D.
TITULO l - NORMAS GENERALES PARA TODOS LOS LOCALES COMPRENDIDOS
Art. 1º)- Normativa de aplicación y documentación de obra.
1.a.) Los locales de esparcimiento clasificados según Ordenanza Nº10394/99 y similares, para su habilitación y funcionamiento, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ordenanza además de las siguientes:
{C}F Ord Nº 9542/91s/Uso del suelo con carácter comercial.
{C}F Ord Nº 8914/89 s/Areas protegidas o YAGUARI GUAZU.
{C}F Ord Nº 8832/89 s/Ruidos innecesarios.
{C}F Ord Nº 7329/74 s/Código de Edificación. Decreto Nº 871/92.
{C}F Capítulo 4.12 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y
{C}F Capítulo 18 y Anexo 7 del Decreto 351/79 de la Ley 19587 en lo referente a seguridad contra incendios.
{C}F Reglamento de Instalaciones Sanitarias Internas.
{C}F Ord Nº 8780/89 s/Personas Discapacitadas.
{C}F Ord Nº 9623/91 s/Adopción Reglamento C.I.R.S.O.C.
{C}F Ord Nº 9650/91 s/Alturas Máximas de Edificación y Centro de Manzana.
{C}F Ord Nº 9683/91 s/Creación del Programa de Preservación del Patrimonio Cultural, Histórico, Monumental, Arquitectónico, Urbanístico y Ambiental de la Ciudad de Gualeguaychú,
{C}F Ord Nº 10044/94 s/Obligatoriedad de colocación de disyuntores diferenciales y protección termomagnética,
{C}F Ord Nº 10125/95 s/Modificación art. Nº 12º ordenanza Nº 10044/94,
{C}F Ord Nº 10149/95 s/Carteles publicitarios
y toda otra normativa vigente o a crearse relacionada con la actividad.
1.b.) Documentos necesarios para la habilitación técnica del emprendimiento:
El titular del establecimiento, para tramitar la habilitación técnica del emprendimiento presentará en todos los casos ante la Secretaría de Obras Públicas junto con el Certificado de Uso Conforme en que conste la factibilidad de zona otorgada, la documentación de proyecto del mismo para su registro.
La documentación comprenderá la totalidad de planos, planillas y memorias técnicas necesarios para verificar el cumplimiento de la normativa listada en el inciso 1.a.) y la totalidad de prescripciones que correspondan a la actividad establecidas en la presente Ordenanza, y deberá incluir la fundamentación de las variantes que pueda solicitar y la folletería o documentación de materiales
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no tradicionales a emplear.
La confección de la documentación técnica estará a cargo de arquitectos, ingenieros o maestros mayores de obras, según sus respectivas incumbencias. Los profesionales deberán estar matriculados en sus respectivos Colegios Profesionales y tener registrados su título, firma y domicilio legal en la Municipalidad de Gualeguaychú.
No podrá iniciarse construcción alguna antes de haberse abonado los derechos y retirado los planos y planillas registrados.
La habilitación técnica se extenderá una vez ejecutadas la totalidad de obras e instalaciones registradas.
TITULO II - LOCALES DESTINADOS A ACTIVIDADES TIPO “A”.
Art. 2º). Características de los locales, ingresos y egresos.
2.a.) Los locales serán cubiertos y cerrados. Se admiten entrepisos en el mismo recinto.
2.b.) Ingreso y egreso: directo desde y hacia la vía pública.
2.c.) Salidas de emergencia: En caso que el emprendimiento se encuentre por encima del nivel de vereda, las salidas exigidas se realizarán mediante rampas descendientes hacia la vereda y hasta el nivel de ésta con una pendiente no mayor al 12%. En el caso que la construcción tenga niveles por debajo del de vereda, el acceso al nivel de salida a partir del cual se desarrolla la rampa, tendrá una altura máxima de 0,80m y se salvará mediante escalones o rampas.
2.d) Entradas: Se permite el ingreso desde nivel vereda indistintamente hacia arriba o hacia abajo. Se permiten escaleras y debe haber acceso para discapacitados motrices. En caso de no usar la entrada como medio de salida de emergencia, deberán preverse señalizaciones especiales.
2.e.) Medios de ingreso/egreso no propios: En caso de que los medios de ingreso/egreso no sean propios, deberá existir restricción al dominio de la propiedad del vecino afectada a favor del emprendimiento, debiendo asegurarse que los medios de ingreso/egreso se mantengan libres en forma continua, que el tratamiento del piso asegure evacuación permanente y que existan elementos constructivos que aseguren la tranquilidad del área perimetral al área restringida.
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Art. 3º). Uso de las puertas de acceso como salida de emergencia.
Las puertas de acceso solo podrán ser diseñadas y utilizadas como salidas de emergencia en el caso que el local tenga una ocupación no mayor de 150 personas.
Art. 4º) Salidas de emergencia.
4.a.) Las salidas de emergencia del público, estarán a una distancia máxima de 30,00 m del lugar interior más alejado del local por la línea de libre trayectoria.
4.b.) El ancho del vano de las salidas de emergencia tendrá como mínimo 1,50 m y la altura mínima será de 2,00 m. A partir de 150 ocupantes, el ancho de salida se incrementará a razón de 0,009 m por ocupante.
4.c.) Para los locales que admitan capacidad igual o mayor a 300 personas, será exigible un mínimo de dos puertas como salida de emergencia.
4.d.) Las puertas de emergencia sólo abrirán hacia afuera, aunque podrán aceptarse las denominadas vaivén. El sistema de apertura no podrá ser con llave convencional; deberá ser simple, fácil y accionado desde el interior. Será vedada la aplicación en dichas puertas de cualquier tipo de traba o cerramiento que impida su inmediato uso como salida o evacuación mientras el público permaneciere adentro. Bajo ninguna circunstancia podrán tener en sus cercanías vallas de cualquier tipo, que obstaculicen un fácil desplazamiento de personas.
4.e.) Los locales con capacidad mayor a 300 personas deberán tener puerta de emergencia con salida directa a la calle, o a lugar abierto que comunique en forma directa a la calle.
4.f.) El acceso a las puertas de emergencia desde el interior no podrá ser obstaculizado por ningún elemento.
4.g.) Las puertas de emergencia estarán ubicadas a 10,00 m como mínimo de las puertas principales de acceso.
4.h.) En los casos en que en el local se conecte la salida a la línea municipal a través de pasos o pasillos, el ancho de los mismos nunca podrá ser menor que el exigible como ancho de salida, ni podrá ser ocupado permanente o
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transitoriamente con elementos que obstaculicen o puedan eventualmente llegar a obstaculizar el ancho exigido de salida y su uso, al menos durante el horario en que el local permanezca con público, y será exclusivo para evacuación.
4.i.) En la calzada, frente a cualquier salida de emergencia y sobre su acera, el propietario asegurará durante las horas en que el establecimiento permanezca con público, que ningún vehículo podrá estacionar frente a las mismas.
EJEMPLOS DE DIMENSIONAMIENTO DE SALIDAS DE EMERGENCIA:
Para 150 personas el ancho de puerta de emergencia es de 1,50m => 1 puerta de 1,50 m.
Para 151 personas el ancho de puerta es de: (mínimo 1,50 m para 150 ocupantes) + (0,009 x 1 ocupantes adicionales: 0,009 m) = 1,509 m, en dos puertas como mínimo. Como el ancho mínimo de cada puerta es de 1,50 m, si se adoptan 2 puertas, las mismas serán de 1,50 cada una, totalizando 3,00m de ancho de salida de emergencia.
Para 300 personas son: (mínimo 1,50 m para 150 ocupantes) + (0,009 x 150 ocupantes adicionales: 1,35 m) = 2,85 m, en dos puertas como mínimo. Como el ancho mínimo de cada puerta es de 1,50 m, si se adoptan 2 puertas, las mismas serán de 1,50 cada una, totalizando 3,00m de ancho de salida de emergencia.
Art. 5º) Características técnico – constructivas de los locales.
5.a)- Para los cerramientos laterales y superior, portantes o no, se tomara como patrón de aislación acústica el coeficiente correspondiente al muro de ladrillos macizo de 0,30 m de espesor, en ningún caso la aislación acústica podrá ser menor a dicho coeficiente.
5.b)- Queda absolutamente prohibido el uso de poliestireno en cualquiera de sus formas comerciales, u otro material sintético con características similares, como elemento de construcción, decorativo, aislante, etc.
5.c)- Queda prohibido el uso de materiales combustibles en la construcción de estructura de apoyo y cubiertas, como así también cortinados como cielorrasos. Solo podrán ser usadas si se tratan con protecciones incombustibles, antiflama o tratamientos retardadores de incendio del que el interesado aportará la documentación correspondiente a efectos de su análisis por parte de la S.O.P.
5.d)- Se exceptúan de la condición anterior, pisos, puertas, ventanas, asientos, pasamanos y mostradores que sean de imposible sustitución.
5.e)- Podrá usarse el vidrio como elemento principal tanto en puertas como en paneles, pero supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones y además cumpla lo siguiente:
5.e.1) Puertas: Estarán debidamente identificadas como tales por medio de herrajes, partes despulidas, leyendas, que se ubicarán entre los 0,90m y los 1,50m de altura(, o por cualquier otro elemento que asegure el fin perseguido)
5.e.2.) Paneles fijos: En correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, deberán colocarse canteros, maceteros, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento que cumpla dichos fines. Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.M. o a menos de tres metros de ésta, deberán colocarse defensas para reducir las consecuencias de choques accidentales de vehículos.
5.f)- Queda prohibido la colocación de espejos en lugares, que a criterio de la autoridad de aplicación, pueda confundir el desplazamiento del público en situaciones de emergencia.
5.g)- La iluminación eléctrica de estos locales será realizada con no menos de dos circuitos independientes desde el tablero de entrada y alimentados por distintas fases en forma alternativa. La distribución de las luces contemplará alternativamente su alimentación, para asegurar 1 lux como mínimo en todo el local bajo cualquier circunstancia. Las instalaciones eléctricas para iluminación, fuerza motriz, calefacción, audio y otras cumplirán lo establecido en el "Reglamento para Instalaciones Eléctricas en Inmuebles" de la Asociación Electrotécnica Argentina.
5.h)- Como iluminación de emergencia se proveerá de un sistema independiente del suministro eléctrico normal, con encendido automático e instantáneo, con tiempo mínimo de duración de una hora y treinta minutos, que asegure un lux para pisos y veinte lux para escaleras, escalones sueltos, cambio de dirección de pasillos, etc. Asimismo deberán indicarse mediante carteles cuyas dimensiones mínimas serán 0,60 m de ancho y 0,30 m de altura,
- Facultando a la Dirección de Obras Particulares para exigir mayor tamaño en función de las medidas del local -; con la inscripción "SALIDA", luminosos o iluminados eléctricamente con energía de red y con luz de emergencia las salidas de emergencia.
5.i.)- Si la Zona así lo exige, la Diección de Obras Particulares podrá exigir el cumplimiento de las siguientes condiciones:
5.i.1.) Deberán tener piso flotante, si el mismo se apoya sobre elementos con espacio libre inferior.
5.i.2.) Si el piso del establecimiento se asienta sobre terreno natural firme, deberá existir desolidarización en muros, fundaciones y columnas.
5.i.3. Instalación de cielorraso incombustible y acústico desconectado mecánicamente de la cubierta (suspendido).
Art. 6º)- Servicios de salubridad:
6.a.) Para el público:
Para los primeros 150 usuarios:
- Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10.
- Mujeres: 2 retretes y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10.
Después de los primeros 150 usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 usuarios subsiguientes o fracción mayor de 20 en la siguiente proporción:
Una vez calculada la capacidad del local conforme al Inciso 10.a.), se calculará el total de sanitarios a incrementar distribuyéndolos de la siguiente forma:
{C}- {C}En retretes y lavabos el 60% a sanitarios femeninos y el 40% restante a sanitarios masculinos.
{C}- {C}En los sanitarios masculinos se incrementará un orinal por cada 100 ocupantes. Un orinal equivale a 0,50 m de canaleta sanitaria.
6.b.) Para el personal: Conforme al Decreto Nº 351/79 de la Ley 19587.
Art. 7º)- Seguridad contra incendios.
7.a.)- Los establecimientos comprendidos por la presente Ordenanza cumplirán en lo referente a protección contra incendios con lo establecido en el Capítulo 18 y Anexo 7 del Decreto Nº 351/79 de la Ley 19587 de Seguridad e Higiene y con el Capítulo 4.12. del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires.
7.b.)- La resistencia al fuego de los elementos constitutivos de los edificios será
de mínimo F30 y se calculará conforme al Cap. 4.12 del Código de Edificación de la Ciudad de Buenos Aires y al Capítulo 18 y Anexo VII del Decreto 351/79 Reglamentario de la Ley Nacional 19587 de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Art. 8º)- Ventilación.
8.a.)- Los locales deberán tener ventilación forzada, debiendo garantizar la renovación de 40 m³ de aire por persona y por hora, conforme a la capacidad determinada según inciso 10.a.).
8.b.)- El 25% de la potencia instalada deberá obligatoriamente funcionar durante todo el tiempo en que el local esté habilitado para público y el circuito eléctrico que abastezca el/los equipo/s será el mismo que abastezca la consola y los amplificadores de audio, de manera tal que ambos funcionen simultáneamente y no puedan hacerlo por separado.
Ejemplo: Para 200 m² actividad tipo "A" y 500 personas. Potencia instalada: 500 personas x 40 m³= 20.000 m³/hora; 25% de funcionamiento permanente: 5.000 m³/hora.
8.c.)- Las aberturas de salida de los sistemas de ventilación estarán dotados de la correspondiente trampa de ruido de manera tal que tanto el ruido generado en el interior del establecimiento como el propio de los extractores/ventiladores se mantenga dentro de los límites de ruido de la norma.
8.d.)- Los sanitarios contarán con ventilación mecánica de uso obligatorio permanente con una capacidad de 10 m³/hora por cada metro cúbico de volumen de sanitarios.
8.e.)- En los casos en que el establecimiento cuente con aire acondicionado para todo el/los local/es, la renovación del aire será del 40% del volumen por persona y por hora estipulado en Inciso 8.a.).
Previa presentación del proyecto y cálculo correspondiente, la Secretaría de Obras Públicas podrá autorizar la disminución parcial del volumen de renovación por persona/hora hasta un 30% como mínimo.
8.f.)- Para los casos del inciso 8.e. el porcentaje de la potencia instalada para ventilación que deberá obligatoriamente funcionar durante todo el tiempo en que el local esté habilitado para público será del 75% de lo dispuesto en el artículo 8.e.), primer párrafo. El circuito eléctrico que abastezca el/los equipo/s
será el mismo que abastezca la consola y los amplificadores de audio de manera tal que ambos funcionen simultáneamente y no puedan hacerlo por separado.
8.g.)- Las excepciones del inciso 8.f.) serán efectivas mientras el/los equipo/s de aire acondicionado estén en funcionamiento, de lo contrario rigen el resto de los incisos del presente artículo.
8.h.) En cocinas o áreas cerradas de elaboración de comidas que no contaren con ventilación natural a patio, la ventilación mecánica exigida asegurará una renovación de aire de diez (10) volúmenes por hora, independientemente de lo que exige la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 9º)- Control de sonido.
9.a.)- El nivel máximo de ruido permitido en el interior de los locales será de 90 dB (A).
9.b.)- El nivel máximo de ruido permitido efectivo en el interior de los locales estará sujeto y condicionado al nivel de propagación al exterior que fija la Ordenanza Nº 8832/89, y deberá determinarse para cada establecimiento en particular.
9.c.)- Los locales deberán contar con un dispositivo electrónico, con cargo al propietario, autorizado por la Dirección de Electrotecnia, que al superar el nivel máximo de ruido permitido efectivo para el establecimiento en particular según inciso 9.b.) por cinco veces, cortará automáticamente el sistema de amplificación. La reinstalación del audio será realizada por la autoridad municipal previo cumplimiento por parte del infractor de la sanción que corresponda. El mencionado dispositivo poseerá un gabinete cerrado y precintado, tomará el ruido ambiente del local en por lo menos dos puntos del mismo, siendo obligatorio que uno de los puntos esté ubicado en el centro de la pista de baile a tres metros de altura como mínimo, y deberá captar la emisión directamente del equipo del ambiente. La autoridad municipal es la única autorizada para retirar el precinto, y proceder a liberar el sistema en caso de corte del audio, debiendo precintar nuevamente el dispositivo y labrar el acta de constatación por violación al limite de ruido.
9.d.) En caso de presentar números en vivo los equipos de audio de los mismos se deberán instalar de manera tal que el nivel de presión sonora musical sea controlado por el mencionado dispositivo.
9.e.)- La intensidad de ruido propagado al exterior no podrá ser superior a lo establecido en la Ordenanza Nº 8832/89 cuyos valores de base y corregidos, en función del momento, del ámbito de percepción y de las características del sonido se estipulan en el Anexo I.
9.f.)- A los efectos del cumplimiento de la ordenanza 8832/89 se realizarán además, mediciones a 25 y a 50 metros como mínimo del lugar emisor, así como en lugares donde se presuma mayor propagación, como locales contiguos y alrededores.
9.g.)- La colocación de elementos de sonido (parlantes, wafles, televisores, etc.) se harán dentro de los locales cerrados y cubiertos debiendo orientarse necesariamente su propagación hacia el interior de los mismos.
Art. 10º) Capacidad.
10.a.) La capacidad de los locales se determinará en la relación de 2,5 personas por metro cuadrado de superficie total del edificio afectado a la actividad. Se considerará superficie afectada la comprendida dentro de los muros o limites perimetrales del predio. La autoridad de aplicación consignará esta limitación en la respectiva habilitación y su exhibición fácilmente legible, será obligatoria en la entrada principal.
10.b.) Para desafectar un sector de un edificio, será imprescindible cerrar íntegramente todas las aberturas de comunicación entre el sector afectado y el excluido con muro de ladrillos de 0,15 m mínimo al que se agregará la aislación acústica que pueda corresponder.
TITULO III - LOCALES DESTINADOS A ACTIVIDAD TIPO "B" CERRADOS.
ART.11º. Ocupación de la Superficie
Los establecimientos en los que se realice la Actividad Tipo “B”, deberán ocupar efectivamente el 60% como mínimo de la superficie destinada a público según el Art.20º, con mesas y sillas.
Los locales de esparcimiento cerrados en los que se realice la Actividad Tipo “B” cumplirán con:
Art. 12º) Características de los locales, ingresos y egresos.
Incisos 2.a.), 2.b.), 2.c.), 2.d.), 2.e.).
Art. 13º) Uso de las puertas de acceso como salida de emergencia.
Idem Artículo 3º.
Art. 14º) Salidas de emergencia.
Idem Artículo 4º.
Art. 15º) Características técnico – constructivas de los locales.
Incisos 5.a.), 5.b.), 5.c.), 5.d.), 5.e.), 5.f.), 5.g.), 5.h.) y 5.i.).
Art. 16º)- Servicios de salubridad:
16.a.) Para el público:
Para los primeros 150 usuarios:
- Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10.
- Mujeres: 2 retretes y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10.
Después de los primeros 150 usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 usuarios subsiguientes o fracción mayor de 20 en la siguiente proporción:
Una vez calculada la capacidad del local conforme al Inciso 20.a.), se calculará el total de sanitarios a incrementar distribuyéndolos de la siguiente forma:
{C}- {C}En retretes y lavabos el 60% a sanitarios femeninos y el 40% restante a sanitarios masculinos.
{C}- {C}En los sanitarios masculinos se incrementará un orinal por cada 100 ocupantes. Un orinal equivale a 0,50 m de canaleta sanitaria.
16.b.) Para el personal: Idem Inciso 6.b.
Art. 17º)- Seguridad contra incendios.
Idem Artículo 7º.
Art. 18º)- Ventilación.
18.a.) Los locales deberán tener ventilación forzada, debiendo garantizar la renovación de 20 m³ de aire por persona y por hora, conforme a la capacidad determinada según inciso 20.a.).
18.b.) Incisos 8.b.), 8.c.), 8.d.), y 8.h.).
18.c.) En los casos en que el establecimiento cuente con aire acondicionado para todo el/los local/es, la renovación del aire será del 40% del volumen por persona y por hora estipulado en Inciso 18.a.).
Previa presentación del proyecto y cálculo correspondiente, la Secretaría de Obras Públicas podrá autorizar la disminución parcial del volumen de renovación por persona/hora hasta un 30% como mínimo.
18.d.) Las excepciones del inciso 18.c.) serán efectivas mientras el/los equipo/s de aire acondicionado estén en funcionamiento, de lo contrario rigen el resto de los incisos del presente artículo.
18.e.) Para los casos del inciso 18.c.) el porcentaje de la potencia instalada para ventilación que deberá obligatoriamente funcionar durante todo el tiempo en que el local esté habilitado para público será del 75% de lo dispuesto en el artículo 8.e.), primer párrafo. El circuito eléctrico que abastezca el/los equipo/s será el mismo que abastezca la consola y los amplificadores de audio de manera tal que ambos funcionen simultáneamente y no puedan hacerlo por separado.
Art. 19º)- Control de sonido.
19.a.) El nivel de ruido no podrá superar los 90 dB (A) mientras se desarrollen espectáculos en vivo y los 85 dB (A) cuando no se desarrollen espectáculos en vivo.
19.b.) Incisos 9.b.), 9.c.), 9.d.),9.e.), 9.f.) y 9.g.),.
Art. 20º) Capacidad.
20.a.) La capacidad será determinada en la relación una persona y medio (1,5) por metro cuadrado de superficie total del espacio efectivamente destinado al público. Se considerará superficie afectada al publico a toda aquella a que éste tenga acceso desde los medios naturales de ingreso/egreso excluyendo los servicios sanitarios. La autoridad de aplicación consignara esta limitación en la respectiva habilitación y su exhibición fácilmente legible, será obligatoria en la entrada principal.
20.b.) Para desafectar un sector de un edificio o predio, será imprescindible cerrar íntegramente todas las aberturas de comunicación entre el sector afectado y el excluido, con muro de ladrillos de 0,15 m mínimo con más la aislación acústica que pueda corresponder u otro cerramiento que asegure la inaccesibilidad del público al mismo.
TITULO IV - LUGARES DESTINADOS A ACTIVIDADES TIPO "B" ABIERTOS.
Los establecimientos en los que la Actividad Tipo “B” se desarrolle al aire libre o en semi-cubiertos (patios cerveceros o asimilables), deberán cumplir con los requisitos siguientes:
Art. 21º) Características de los locales, ingresos y egresos.
Incisos 2.b.), 2.c.), 2.d.) y 2.e.).
Art. 22º) Uso de las puertas de acceso como salida de emergencia.
Idem Artículo 3º.
Art. 23º) Salidas de emergencia.
Idem Artículo 4º.
Art. 24º) Características técnico – constructivas de los locales.
Incisos 5.b.), 5.c.), 5.d.), 5.f.), 5.g.) y 5.h.).
Art. 25º)- Servicios de salubridad:
Idem Artículo 16º.
Art. 26º)- Seguridad contra incendios.
Idem Artículo 7º.
Art. 27º)- Ventilación.
27.a.) Inciso 8.d.).
27.b.) Idem Inciso 8.h.).
Art. 28º)- Control de sonido.
28.a.) El nivel de ruido no podrá superar los cerrado 50 dB (A) .
28.b.) Incisos 9.b.), 9.c.), 9.d.), 9.e.), 9.f.) y 9.g.),.
Art. 29º) Capacidad.
29.a.) Inciso 20.a.).
29.b.) Inciso 20.b.).
TITULO V - LOCALES DESTINADOS A ACTIVIDADES TIPO “C”.
Art.30º.- Los locales de esparcimiento para realizar actividades “Tipo C” para ser habilitados deberán cumplir con los siguientes requisitos:
30.a.)- La difusión de música deberá ser de tipo ambiental considerándose como tal aquella que no produzca interferencia en la comunicación verbal normal de los concurrentes. En ningún momento podrá tener trascendencia a la vía pública. En el interior del local el nivel de ruido no podrá superar los 50 dB (A).
Art. 31º) Características de los locales, ingresos y egresos.
Incisos 2.a.), 2.b.), 2.c.), 2.d.), 2.e.).
Art. 32º) Uso de las puertas de acceso como salida de emergencia.
Idem Artículo 3º.
Art. 33º) Salidas de emergencia.
Idem Artículo 4º.
Art. 34º) Características técnico – constructivas de los locales.
Incisos 5.a.), 5.b.), 5.c.), 5.d.), 5.e.), 5.f.), 5.g.) y 5.h.).
Art. 35º)- Servicios de salubridad:
35.1.) Para el público:
Será de aplicación el Artículo 106º, Inciso e) del Código de Edificación de la Ciudad de Gualeguaychú.
35.2.) Para el personal:
Idem Inciso 6.b.)
Art. 36º)- Seguridad contra incendios.
Idem Artículo 7º.
Art. 37º)- Ventilación.
37.a.) Los locales deberán tener ventilación forzada, debiendo garantizar la renovación de 10 m³ de aire por persona y por hora, conforme a la capacidad determinada según inciso 39.a.).
37.b.) Incisos 8.b.), 8.c.), 8.d.), 8.e.), 8.f.), 8.g.) y 8.h.).
Art. 38º)- Control de sonido.
38.a.) El nivel de ruido no podrá superar los 50 dB (A) en el interior del local.
38.b.) Incisos 9.b.), 9.e.), 9.f.) y 9.g.),.
Art. 39º) Capacidad.
39.a.) La capacidad será determinada en la relación una (1) persona por metro cuadrado de superficie total del espacio efectivamente destinado al público. Se considerará superficie afectada al publico a toda aquella a que éste tenga acceso desde los medios naturales de ingreso/egreso excluyendo los servicios sanitarios. La autoridad de aplicación consignara esta limitación en la respectiva habilitación y su exhibición fácilmente legible, será obligatoria en la entrada principal.
39.b.) Para desafectar un sector de un edificio o predio, será imprescindible cerrar íntegramente todas las aberturas de comunicación entre el sector afectado y el excluido, con muro de ladrillos de 0,15 m mínimo con más la aislación acústica que pueda corresponder u otro cerramiento que asegure la inaccesibilidad del público al mismo.
TITULO VI - LOCALES DESTINADOS A ACTIVIDADES TIPO “D”.
Art. 40º)- Los locales para realizar actividades “Tipo D”, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
40.a.)- El acceso deberá ser en forma directa desde la calle, con aberturas que no permitan visuales hacia el interior.
40.b.)- No podrán tener ningún elemento exterior como, iluminación, sonido, cartel o cualquier otro tipo de señalización que lo destaque o diferencie del entorno.
40.c.)- En caso de tener patio, el mismo deberá tener cerco opaco de dos metros con cuarenta centímetros de altura en todo su perímetro.
40.d.) El nivel de sonido deberá cumplir con los Incisos 9.e.) y 9.g.).
40.e.)- Deberá contar con estacionamiento propio interior.
TITULO VII - GENERALIDADES
Art. 41º). Serán de aplicación las siguientes especificaciones generales:
41.a.) No se autorizarán habilitaciones para la actividad “A” en la zona “I”. No se autorizarán emplazamientos de actividades tIpo “A” o “B” a menos de 100,00 mts de Centros Asistenciales de Salud con internación, Residencias Geriátricas habilitadas, Hoteles, Moteles, Bungalows y todo otro lugar residencial que pueda ser perjudicados por el funcionamiento de este tipo de actividades. La distancia se medirá desde el límite del local donde se realiza la actividad.
41.b.) Los locales en que se realicen Actividades Tipo “D” deberán ajustarse a lo especificado en el Inciso 41.a.), a los cuales se agregarán los siguientes: Centros Comunitarios, Escuelas, Colegios, Clubes y Templos Religiosos de Cultos reconocidos oficialmente.
41.c.) Los clubes y asociaciones civiles sin fines de lucro, que esporádicamente utilicen sus instalaciones para actividades afines a las caracterizadas como Tipo “A”, “B” o “C”, deberán cumplir con lo siguiente: incisos 4.d.), 5.b.), 5.c.), 5.d.), 5.h.), y 7.a.).
Sin embargo aquellos que por su frecuencia y continuidad hagan presumir una regular explotación comercial, serán notificados por la autoridad municipal y deberán ajustarse a las prescripciones establecidas para las actividades tipo "A", “B” o “C”, según determine la Autoridad de Aplicación.
41.d.) Los establecimientos que desarrollen actividades caracterizadas como tipo “B” en la Zona denominada “l” (uno)- en el sector comprendido entre la Avda. Rocamora - 1ra. Junta y el límite Este Mitre, Saenz Peña, excluida la Avda. Del Valle- tendrán una ocupación máxima autorizada de 300 personas, además de cumplir con el Articulado específico para este tipo de Actividad según el Título II de la presente Ordenanza.
41.e.) Para negocios similares que no estén definidos en la Ordenanza de Clasificación Nº 10394/96, la autoridad municipal podrá utilizar por analogía, total o parcialmente, las reglas aquí establecidas en cuanto puedan resultar de razonable aplicabilidad.
41.f.) Los locales en los que se realicen las Actividades reglamentadas en la presente Ordenanza deberán proceder a renovar la habilitación municipal en forma anual, para lo cual se tomará como fecha de referencia de la habilitación la de la Resolución a tal efecto emitida por el Area correspondiente.
41.g.) En cada local en que se desarrolle actividades “A” o “B” deberá haber un teléfono a disposición del público para efectuar llamadas locales. El mismo podrá ser de línea privada o pública. En este caso la cabina o aparato deberá estar situado a no mas de 100 mts. del acceso al local.
TITULO VIII - ADECUACIONES
Art. 42º)- Los negocios habilitados a la fecha de promulgación de la presente Ordenanza tendrán 90 días de plazo para adecuar sus construcciones e instalaciones a las normas aquí establecidas. Cumplido este plazo caducará la habilitación, produciéndose la clausura en forma automática.
Art. 43º)-En el caso de del dispositivo electrónico de control de sonido exigido por el Art.9º Inciso c), el plazo de instalación es de 30 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ordenanza.
TITULO IX - PENALIDADES.
Art. 44º)- Las violaciones a:
a.) Para Actividad Tipo “A”:
a.1.) Referidos a Ventilación: Incisos 8.a.) (en caso de local con cantidad de ocupantes máxima), 8.b.), 8.d.), 8.f.) y 8.h.);
a.2.) Referidos a Control del sonido: Incisos 9.a.), 9.b.) , 9.c.), 9.d.), 9.e.) y 9.g.).
b.) Para Actividad Tipo “B”:
b.1.) Referidos a Ventilación en Locales Cerrados: Incisos 18.a.) (en caso de
local con cantidad de ocupantes máxima), 8.b.), 8.d.), 8.h.) y 18.c.).
b.2.) Referidos a Ventilación en Locales Abiertos: Artículo 27º.
b.3.) Referidos a Control de sonido en Locales Cerrados: Incisos 19.a.), 9.b.), 9.c.), 9.d.), 9.e.) y 9.g).
b.4.) Referidos a Control de sonido en Locales Abiertos: Incisos 28.a.), 9.b.), 9.c.), 9.d.), 9.e.) y 9.g).
c.) Para Actividad Tipo “C”:
c.1.) Referido a Ventilación: Incisos 37.a.) (en caso de local con cantidad de ocupantes máxima), 8.b.), 8.d.), 8.h.) y 37.c.).
c.2.) Referido a Control de sonido: Incisos 38.a.), 9.b.), 9.e.) y 9.g).
d.) Para Actividad Tipo “D”: Referido a Control de sonido: Inciso 40.d.).
Se considerarán infracciones graves, y se sancionarán de acuerdo al régimen establecido a continuación:
44.a.)- La primera violación constatada a los Artículos e Incisos citados en los puntos a), b), c) y d) anteriores, será pasible de la aplicación de una multa equivalente en pesos al valor de 200 litros de nafta super o especial.
44.b.)- La segunda violación a los mismos Artículos e Incisos citados será sancionada con un valor equivalente en pesos a 500 litros de nafta super o especial.
44.c.)- La tercera violación a los mismos Artículos e Incisos será sancionada con un valor equivalente en pesos a 700 litros de nafta super o especial y clausura del local a partir de la hora mediodía (12:00) siguiente de constatada la infracción.
44.d.)- La clausura del local en el que se realiza la actividad, será por un período continuo que incluya dos sábados y dos domingos como mínimo. La autoridad de aplicación colocará fajas en la o las puertas del local con la leyenda Clausurado por violación a la Ordenanza Nº................ hasta el día.............
44.e)- La cuarta violación de los Artículos e Incisos citados provocará la clausura en forma definitiva caducando la habilitación del emprendimiento. En el caso de cambio de Razón Social el local no podrá ser habilitado para la misma actividad por lo que fue sancionado por 90 días consecutivos posteriores a la clausura.
Art. 45º)- A efectos del cómputo de la reiteración de violaciones referidas en los Artículos anteriores, la prescripción del antecedente se operará a los cinco años contados a partir de la constatación de la infracción, con prescindencia de que las sanciones correspondientes se hayan hecho efectivas.
Art. 46º)- La modificación sin autorización previa de la autoridad de aplicación de las características constructivas de edificios, instalaciones y/o equipamiento respecto de las condiciones originales de habilitación del emprendimiento hará pasible al infractor a la aplicación de las multas previstas en los Incisos 44.a.) en el caso de la primera constatación, 44.b.) en el caso de la segunda constatación y 44.c.) en el caso de la tercera constatación.
Art. 47º) En el caso en que las modificaciones comprobadas sean las que se listan a continuación y que las mismas sean de aplicación para la Actividad de que se trate, la autoridad de aplicación procederá, además de lo establecido en el Artículo 46º), a notificar al titular del emprendimiento de la irregularidad detectada y a la clausura inmediata del local, y solo procederá a levantar la clausura a partir de la constatación de la corrección de la irregularidad:
{C}- {C}Falta de señalizaciones especiales en caso de no usar la entrada como medio de salida de emergencia. Inciso 2.d.).
{C}- {C}Caducidad de restricción al dominio de la propiedad del vecino afectada a favor del emprendimiento en caso de que los medios de ingreso/egreso no sean propios. Inciso 2.e.).
{C}- {C}Uso de puertas de acceso como salida de emergencia cuando el número de ocupantes sea mayor al establecido para tal uso. Art. 3º.
{C}- {C}Reducción del ancho efectivo de salidas de emergencia. Inciso 4.b.).
{C}- {C}Puertas de emergencia no operativas en su totalidad. Inciso 4.c.), Art. 3º.
{C}- {C}Puertas de emergencia con trabas con dificultades de remoción. Inciso 4.d.).
{C}- {C}Acceso a salidas de emergencia con obstrucciones y reducciones de ancho efectivo. Inciso 4.h.), 4.i.).
{C}- {C}Uso de materiales según Incisos 5.b.), 5.c.) con las excepciones según 5.d.), 5.f.), 5.g.).
{C}- {C}Falta total o parcial de luces de emergencia según Inciso 5.h.).
{C}- {C}Condiciones deficientes de funcionamiento de los servicios de salubridad, tanto para público como para personal.
{C}- {C}
{C}- {C}Alteraciones en los sistemas de seguridad eléctricos y contra incendio.
{C}- {C}Cantidad de ocupantes mayor a la establecida para el tipo de Actividad de que se trate.
TITULO X - ORGANOS DE APLICACIÓN
Art. 48º)- Es responsabilidad de la aplicación de lo establecido y cumplimiento de la presente Ordenanza será: en lo técnico - constructivo y seguridad la Dirección de Obras Particulares y Dirección de Electrotecnia conjuntamente o por separado. En los niveles de ruidos y medio ambiente las Direcciones de Inspección General, Dirección de Salud y Medio Ambiente y Dirección de Tránsito en conjunto o por separado.
Para las inspecciones, los inspectores contarán con copia del proyecto de seguridad y una lista de chequeo a efectos de poder verificar puertas, salidas, luces de emergencia, matafuegos (ubicación y estado) etc. ..
Art. 49º)- El Departamento Ejecutivo implementará una guardia nocturna de 23,00 a 6,00 hs provisto de una línea telefónica entrante con grabador de mensajes para recibir los reclamos de los vecinos y un vehículo disponible para realizar las inspecciones y verificación de las denuncias en forma inmediata.
Art.50º).-DEROGASE la Ordenanza Nº 10148/95 y toda norma que se oponga a la presente.
Art.51º) COMUNIQUESE, ETC....
SALA DE SESIONES.
SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU, 15 DE NOVIEMBRE DE 1999.
JOSE INGOLD, PRESIDENTE - GUILLERMO MARTINEZ, SRIO.
ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.
ANEXO I- VALORES DE INTENSIDAD DE RUIDO MAXIMO PERMITIDO SEGÚN ORDENANZA Nº 8832/89
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DIA Y HORARIO AMBITO DE PERCEPCION Y CARACTERISTAS DEL RUIDO |
Hospitales, establecimientos asistenciales de reposo o geriátricos
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Recidencial o predominantemente |
Comercial, financiero o administrativo |
Predominantemente industrial |
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Ruido continuo
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Ruido c/notas predominantes Impulsivo o mixto |
Ruido continuo |
Ruido con notas predominantes, impulsivo o mixto |
Ruido continuo |
Ruido c/notas predominantes, impulsivo O mixto |
Ruido continuo |
|
Ordenanza Nº 10424/2000.-
Expte.Nº113/2000-H.C.D.
Visto:
La plena vigencia de las Ordenanzas 10394/, 10395 y 10396/99, sancionadas y promulgadas a fines del año 1999, estableciendo la clasificación de las actividades de esparcimiento nocturno, sus zonas de ubicación y las normas constructivas y de funcionamiento para cada una respectivamente.
Considerando:
Que las normas en cuestión, tienen como propósito el ordenamiento y mejoramiento de aquellos comercios, cuya actividad hacen al esparcimiento nocturno de nuestra ciudad; intención que también está direccionada a brindar servicios de calidad a sus clientes, medidas de prevención para posibles riesgos, y el menor grado de molestias a vecinos del lugar.
Que dichas Ordenanzas durante su tratamiento, fueron sometidas a debate, promovidas por el Honorable Concejo Deliberante, con la participación de las áreas técnicas del Departamento Ejecutivo Municipal, recepcionando en el transcurso de su discusión y elaboración, a comerciantes relacionados con las actividades descriptas, como también a vecinos directamente interesados en la problemática.
Que por distintos motivos, diversos comercios dedicados a ofrecer actividades de atracción nocturna, no han podido cumplimentar en plazo y en obras, aquellas exigencias municipales que a nuestro entender constituyen bases elementales para la prestación de servicios de calidad; el menor nivel de riesgos posible y mínimas molestias. Hechos que han desencadenado un público debate, y ante el cual debemos actuar razonablemente, pero anteponiendo el bien común y el respeto por las leyes.
Que manteniendo el espíritu de las citadas normas, debido a acontecimientos públicos de trágico desenlace, y en donde toda actividad nocturna relacionada con el esparcimiento, moviliza importantes cantidades de personas- particularmente jóvenes- es necesario extremar e incorporar medidas que impliquen un mejor
estado de seguridad y tranquilidad para quienes deseen gozar de estos atractivos, o simplemente transiten o residan en sus zonas.
ORDENANZA Nº 10424/2000.
Que la “cuestión seguridad” en Gualeguaychú - al ser considerada como una “política de estado” - debe plasmarse en acciones concretas conducentes a mitigar todo riesgo, y todos los sectores de nuestra comunidad deben adoptar un comportamiento maduro y responsable, renunciando a ciertos beneficios individuales en procura del bienestar común.
Que en esta oportunidad, y como solo una problemática mas de las tantas que debemos abordar comunitariamente en función de ser una ciudad tranquila, es necesario encontrar herramientas que permitan el normal, lógico y legal desenvolvimiento de aquellos comercios dedicados al esparcimiento nocturno.
Por ello:
El Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de San José de Gualeguaychú sanciona la siguiente
Ordenanza
Art.1º.- Autorizase al Departamento Ejecutivo Municipal a prorrogar la vigencia del Art.42º de la Ordenanza Nº 10396/99 - por el plazo que estime menester - y en las condiciones que establecen los artículos siguientes.
Art.2º.- La facultad otorgada al Departamento Ejecutivo Municipal por el artículo precedente, no tiene carácter general; es al solo efecto que el Departamento Ejecutivo Municipal fije - si lo estima procedente - para cada comercio en particular, un definitivo plazo de cumplimiento de las obligaciones que para el titular de comercio establece la Ordenanza Nº 10396/99.
Art.3º.- En los casos que el Departamento Ejecutivo Municipal, estimara que un comercio es pasible de la prórroga a que aluden los anteriores artículos; procederá a exigir al titular del mismo la suscripción de convenio respectivo, el que necesariamente deberá contener la obligación por parte del titular del comercio, de llevar a cabo obras y ejecutar medidas concretas que mejoren la calidad de la seguridad en el interior del local, como en el exterior propio y adyacente al mismo, tanto para los
ORDENANZA Nº 10424/2000.
bienes como para las personas. Asimismo el comercio en cuestión, deberá adecuar su propuesta a las previsiones del Decreto Nº 317/00 del Departamento Ejecutivo Municipal, y de todo otro Decreto que en la materia se dictare en lo futuro.
A los fines de incluir a un comercio en la prórroga a que alude la presente Ordenanza, el Departamento Ejecutivo Municipal deberá tener especialmente en cuenta y exigir al titular respectivo, una propuesta de horario de apertura y cierre del local que satisfaga al interés comunal.
Art.4º.- El Departamento Ejecutivo Municipal goza de plenas facultades para proceder a la clausura del comercio cuando este incumpliera las obligaciones asumidas en el Convenio respectivo.
Art.5º.-Facultase al Departamento Ejecutivo Municipal para instrumentar medidas de promoción y/o exenciones de tasas, para los casos de comercios cuyos titulares optaren por una nueva radicación que - en cumplimiento a las normas vigentes para su tipo - a criterio del municipio contribuyera al mejoramiento urbano y a la seguridad.
Art.6º.- El Departamento Ejecutivo Municipal determinará con cada comercio en particular que accediera al Convenio a que aluden los artículos precedentes, la fecha de reinicio de sus actividades si las mismas se encontraren suspendidas, o la suspensión transitoria de las mismas si el particular hubiere obtenido resolución judicial favorable para la continuidad de ellas.
Art.7º.- Todas las medidas, plazos, adecuaciones y obligaciones en general que se acordaran entre el Departamento Ejecutivo Municipal y los particulares en los Convenios de mención, adquirirán plena vigencia una vez que fueren homologados por el Honorable Concejo Deliberante.
Art.8º.- Comuníquese, etc....
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 7 de Abril de 2000.
Sergio Delcanto, Presidente - Víctor Ingold, Secretario.
Es copia fiel que, certifico.
ORDENANZA Nº 10440/2000.
EXPTE.Nº 224/2000-H.C.D.
VISTO: