Ordenanzas - ORDENANZA Nº 12.502/2021


ORDENANZA Nº 12.502/2021.-

EXPTE.Nº 6783/2021-H.C.D.

 

VISTO:

         El rol fundamental que cumplen los humedales en la naturaleza, su comportamiento y funcionamiento, y las consecuencias devastadoras que viene ocasionando su destrucción y pérdida en el mundo y en nuestro país, sin que hasta el momento se haya logrado la sanción de una ley nacional de presupuestos mínimos que los proteja, y

 

CONSIDERANDO:

         Que si bien durante siglos los humedales fueron consideradas tierras marginales que debían ser drenadas y rellenadas, la importancia que se le da hoy en día a la conservación de los humedales está en aumento, y existe legislación nacional e internacional que nos exigen el dictado de normas territoriales específicas protectorias de los mismos.

         Que, en Argentina existen aproximadamente 600.000 km² de humedales, lo que representa el 21,5%de la superficie del país. Pese a ello, y que, durante el año 2020, se presentaron una decena de proyectos en el Congreso Nacional que pretenden establecer presupuestos mínimos para su protección, lo cierto es que desde el año 2013 que se intenta obtener la sanción de una ley, y a la fecha no se ha conseguido. 

         Que a pesar de estas falencias en las políticas ambientales, nuestro país adhiere a la Convención RAMSAR firmada en 1971. La misma es un tratado intergubernamental que sirve de marco para la acción nacional y la cooperación internacional en pro de la conservación y el uso racional de los humedales y sus recursos.

         Que la convención sobre los Humedales (Ramsar, Irán, 1971) ratificada por Ley Nº23.919, 1991, reconoce la importancia de los humedales y establece las obligaciones de los Estados parte respecto de su conservación y uso racional. Asimismo, en su artículo 4º menciona que “cada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales…creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la lista, y tomará las medidas adecuadas para su custodia.”

         Que Ramsar también invita a las Partes Contratantes a que adopten planes de acción para la gestión de los humedales a partir de “acciones mundiales coordinadas urgentes que se anticipen a las fuertes presiones por el recurso para garantizar el agua que necesitan los humedales”.

         Que de forma complementaria a las obligaciones de Ramsar, la Argentina es parte del Convenio Sobre la Diversidad Biológica (CDB), ratificado por Ley 24.375, 1994, que establece en su artículo octavo obligaciones respecto de la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones, el desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a las áreas protegidas, y la rehabilitación y restauración de ecosistemas degradados y la recuperación de especies amenazadas, entre otras.

         Que como parte de los compromisos asumidos en el marco de la CDB, nuestro país elaboró una Estrategia Nacional Sobre la Biodiversidad, que en su Plan de Acción 2016-2020 (Resolución MAyDS 151, 2017) se propuso “aumentar un 20% la superficie de protección actual de los humedales y avanzar en la integración de los humedales al sistema de planificación pública a nivel local, regional y nacional.” El Plan de Acción asimismo asume la importancia de delimitar a los ambientes de humedales –entre otros ambientes– “considerando prioridades de conservación de la biodiversidad y aptitud productiva.”

         Que asimismo, en 2015, la Argentina adhirió a la “Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” de la Asamblea General de las Naciones Unidas a través del decreto 499/2017, que contiene los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), un conjunto de principios globales con el objeto de erradicar la pobreza, proteger el planeta y asegurar la prosperidad para las personas.

         Que con la meta de considerar a los humedales, y ampliar su conservación, el uso racional y su restauración para lograr los ODS, Ramsar (2018) enfatiza la importancia de estos ambientes que “… contribuyen a todo el conjunto de 17 ODS, ya sea en forma directa o indirecta…” y agrega que “…su conservación y uso racional constituyen una inversión rentable para los gobiernos”.

         Que en los años 2013, 2015, 2018, 2020 los proyectos perdieron estado parlamentario, debiendo ser reingresados, por la insistencia de quienes luchan por su aprobación, una infinidad de agrupaciones y organizaciones sociales que sostienen el reclamo con mucho fervor.

         Que son muchos y de vital importancia los servicios ecosistémicos que nos ofrecen, es decir, los beneficios tangibles e intangibles derivados de la estructura y funciones de estos ecosistemas. Siendo entre ellos, los principales:

Servicios de aprovisionamiento: de agua dulce, de alimentos, de fibra, de combustible, de recursos genéticos, de medicinas y productos farmacéuticos naturales, de recursos ornamentales,

Servicios de extracción: de arcilla, mineral, áridos, eliminación de residuos, extracción de energía de los flujos naturales del aire y el agua.

Servicios de regulación: de la calidad del aire, del clima local, del clima mundial, hídrica, de los peligros de las inundaciones, de los peligros de las tormentas, de plagas, de enfermedades humanas, de enfermedades que afectan al ganado y otros animales domésticos, de la erosión, depuración del agua, polinización, regulación de la salinidad, del fuego, amortiguación del ruido o barrera visual.

Servicios culturales: Patrimonio cultural, recreo y turismo.

         Que entre las normativas que obligan a la implementación de políticas públicas para su protección podemos señalar: El art. 41 de la Constitución Nacional y de la Ley General del Ambiente 25.675/2002; la Convención Internacional sobre los Humedales - Ley 23.919/1991¸el Convenio sobre la Diversidad Biológica - Ley 24.375/1994 , la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático – Ley 24.295/1993; Convención de Naciones Unidas de Lucha contra la Desertificación, degradación de tierras y sequía - Ley 24.701/1996; Objetivos de Desarrollo Sostenible - Decreto 499/2017.

         Que la riqueza de los humedales y la incertidumbre acerca de las posibles implicancias de las intervenciones humanas en estos ecosistemas requiere que redoblemos los esfuerzos para avanzar en su delimitación, caracterización y ordenamiento.

         Que es importante prevenir que se produzca una aceleración de la pérdida y/o degradación, tal como aconteció luego de la aprobación de la Ley de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos (Ley 26.331/2007). En aquella ocasión, ciertos actores privados avanzaron en la extracción de madera ante la inminencia de que sus tierras fueron inventariadas como bosques nativos. En este sentido, se debe garantizar la aplicación de los PRINCIPIOS PREVENTIVO Y PRECAUTORIO establecidos por la Ley General del Ambiente, que establece que “Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente”.

         Que también debemos considerar respetar los PRINCIPIO PRO NATURA Y PRO AGUA establecido recientemente por la Corte Suprema de Justicia en el fallo del caso “Amarras”

         Que la Constitución de Entre Ríos en sus artículos  83, 84, 85 dispone: el deber del estado de fijar “… la política Ambiental y garantizar la aplicación de los principios  de sustentabilidad, precaución, equidad intergeneracional, prevención, utilización racional, progresividad y responsabilidad”. Establece también la concurrencia del poder de policía con los municipios y comunas. Asegura “… preservación, recuperación, mejoramiento de los ecosistemas y sus corredores biológicos y la conservación de la diversidad biológica…”. “…El Estado propicia por ley la creación de áreas protegidas, sobre la base de estudios técnicos. Reconoce el derecho de sus propietarios a recibir compensaciones económicas y exenciones impositivas, en su caso. El agua es un recurso natural, colectivo y esencial para el desarrollo integral de las personas y la perdurabilidad de los ecosistemas. El acceso al agua saludable, potable y su saneamiento es un derecho humano fundamental. Se asegura a todos los habitantes la continua disponibilidad del recurso. La provincia concertará con las restantes jurisdicciones el uso y aprovechamiento de las cuencas hídricas comunes. Tendrá a su cargo la gestión y uso sustentable de las mismas, y de los sistemas de humedales, que se declaran libres de construcción de obras de infraestructura a gran escala que puedan interrumpir o degradar la libertad de sus aguas y el desarrollo natural de sus ecosistemas asociados. El Estado asegura la gestión sustentable y la preservación de los montes nativos, de las selvas ribereñas y de las especies autóctonas, fomentando actividades que salvaguarden la estabilidad ecológica…”. El suelo es un recurso natural y permanente de trabajo, producción y desarrollo. El Estado fomenta su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, degradación y erosión, y regula el empleo de las tecnologías de aplicación para un adecuado cumplimiento de su función social, ambiental y económica.

         Que la ley 9718 reza en su ARTICULO 1°.- Decláranse “Área Natural Protegida” a los Humedales e Islas del Departamento Uruguay, Gualeguaychú e Islas del Ibicuy, sitos en el territorio de la Provincia de Entre Ríos, incorporándose al Sistema Provincial de Áreas Naturales Protegidas conforme lo normado en la Ley Provincial Nº 8967. Y en su ARTICULO 2°.- Declárase al territorio de Humedales identificado en el Artículo anterior precedente de Interés Provincial, Cultural, Ambiental y Científico y consecuentemente sujeto a las normas correspondientes de la Ley Provincial Nº 8967.(derogada por la sanción de la ordenanza 10479/2017.

         Que en la ciudad, existen ordenanzas vinculadas a la temática como la Nº 8914/89 denominada Yaguarí Guazú,  Nº 8913/89 y Nº 9829/92 protectorias de espacios verdes, y la reciente Nº12.372/2019 que crea un nuevo Plan de Ordenamiento Territorial. Asimismo la Nº 12.080/2016 prohíbe proyectos urbanísticos e intervenciones que impliquen relleno, movimiento de suelo en general en las costas ribereñas del ejido, comprendiendo las costas de los ríos Uruguay y Gualeguaychú, arroyos Gualeyán y El Cura, y todo otro arroyo o cañada que desagüen en ellos.

         Que por todo lo expresado, concluimos que resulta urgente contar con un instrumento específico de protección sobre las áreas consideradas humedales, realizar un inventario de las mismas, que las clasifique y releve su estado para así, poner en marcha planes estratégicos que evitar su creciente desaparición o deterioro, prohibiendo el uso no sostenible de los mismos y aportar a su conservación y restauración. 

POR ELLO:

         EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE:

ORDENANZA

ARTÍCULO 1º.- OBJETO: La presente tiene por objeto la protección, conservación y uso racional y sostenible de los humedales de todo el ejido de la ciudad de San José de Gualeguaychú en consonancia con las leyes nacionales, provinciales y municipales vigentes que establecen su protección.

ARTICULO 2º.- DEFINICIÓN PARA SU APLICACIÓN: por Humedales se entiende: aquellos ecosistemas tanto naturales como artificiales que se hallan permanente o temporalmente inundados, ya sea por aguas dulces, salobres o salinas, estancadas o corrientes y que incluyen regiones ribereñas, costeras o marinas que no excedan los seis metros de profundidad.

La comunidad científica argentina define como “humedales a los ambientes en los cuales la presencia temporaria o permanente de agua superficial o sub-superficial causa flujos biogeoquímicos propios y diferentes a los ambientes terrestres y acuáticos. Rasgos distintivos son la presencia de biota adaptada a estas condiciones, comúnmente plantas hidrófitas y/o suelos hídricos o sustratos con rasgos de hidromorfismo.” (definición adoptada por el Documento Rector del Inventario Nacional de Humedales y por Resolución COFEMA 329/2016).

ARTÍCULO 3º.- OBJETIVOS: En general (para todos) deberá asegurarse:

a).- El relevamiento  y caracterización de la totalidad de los sitios que presenten las características de humedal conforme las definiciones establecidas en la presente.

b).-La conservación de sus servicios ecosistémicos, su integridad biológica y ecológica, teniendo en cuenta aspectos integrales como el paisaje, la unidad territorial y las características específicas del lugar.

c).- La adopción de medidas que garanticen su uso racional y sostenible.

d).- La planificación y ejecución de planes de  protección, mitigación y restauración.

e).- La creación de áreas naturales protegidas específicas que posibiliten a la sociedad en general el conocimiento de sus características, importancia y forma de conservación.

f).- La participación activa de los grupos científicos, académicos, de las organizaciones sociales y demás personas interesadas en su conservación.

g) El respeto por el marco legal preexistente sobre su conservación y sobre la planificación local del territorio afectado.

h).- La generación de estrategias para el aprovechamiento de estos ecosistemas que promuevan y faciliten la educación ambiental en las instituciones educativas de todos los niveles y la sociedad en general.

i) Se pondrá especial atención en la conservación y restauración, en áreas categorizadas como humedales en las que un grupo poblacional preexistente realice actividades productivas comunitarias, siempre que las mismas sean consideradas sostenibles.

ARTICULO 4º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: Será autoridad de aplicación de la presente la Dirección de Ambiente, la que deberá designar a su vez personal específico para la conformación de un Comité encargado de llevar adelante el Inventario. Dicho comité deberá estar integrado además de personal de Dirección de Ambiente por: al menos un representante de las restantes áreas involucradas, (Gobierno, Obras Públicas, Planeamiento Urbano, Higiene Urbana, Turismo y Producción o las que en un futuro las reemplacen) representantes del Honorable Concejo Deliberante de extracto oficial y de la oposición, ONG u Organizaciones Ambientalistas, expertos en el tema, e Instituciones Afines.

ARTÍCULO 5º.- INVENTARIO: El Comité, deberá realizar un inventario completo de los ecosistemas considerados humedales dentro del área de su competencia, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1.-Deberá realizarse en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente.

2.- Cada región inventariada será caracterizada y se detallará:

a) su estado de conservación; b) el grado de intervención y uso; c) el valor intrínseco y para el entorno socioambiental directo; d) posibles intervenciones para su conservación, mitigación y/o remediación (según sea el caso); e) Acciones expresamente prohibidas según sus características generales.

3.- El inventario realizado será elevado al Concejo Deliberante para su aprobación.

ARTICULO 6º. ENFOQUE: El enfoque por adoptarse en los criterios de ordenamiento debe apoyarse en la ecología de paisaje (considerando la sinergia con el enfoque ecosistémico y el manejo integrado de cuencas hídricas) y los principios definidos por la Ley General del Ambiente. El mismo debe contemplar usos permitidos y prohibidos y sus intensidades, en función de los impactos que esos usos generan y la resiliencia de los ecosistemas.

ARTICULO 7º.- ACTUALIZACION: El Comité será deberá además de elaborar un plan de actualización periódica del inventario (que no podrá excederse de los tres años) y las acciones específicas para el cumplimento de los objetivos mencionados en el artículo 2 de la presente.

ARTICULO 8º: SANCIONES: Las denuncias ante la violación a las disposiciones dispuestas en la presente se realizarán ante la Dirección de Ambiente, quién constatará su veracidad y efectuará las intimaciones correspondientes. Las sanciones serán:

a) Intimación al cese del incumplimiento y remediación de perjuicios de corresponder.

b) Multas categorizadas en leve, grave y muy grave, según la magnitud del daño provocado por el incumplimiento y será específico de cada zona, por lo que deberá estar expresamente previsto en el inventario a realizar y deberá colocarse cartelería indicadora en el lugar.

Por multas leves el infractor deberá abonar la suma equivalente a 500 UTM, por multas graves el de 1000 UTM, y por multas muy graves el de 3000 UTM. En cualquier caso, ante reincidencia los montos se duplicarán conforme a la cantidad de las mismas.

ARTICULO 9º. DESTINO DE LO RECAUDADO: Lo recaudado en concepto de multas será destinado exclusivamente al funcionamiento del comité en general, al mejoramiento de las áreas afectadas, remediación, mantenimiento, cartelería, señalizaciones.

ARTICULO 10º: DISPOSICIONES GENERALES:

a) La presente ordenanza será de aplicación en todo el ejido de Gualeguaychú, y deberá armonizarse en todo con las normativas provinciales y nacionales vigentes

b) Se instará a los municipios y comunas vecinas a elaborar sus respectivos inventarios, con el objeto de respetar en un todo la unidad de paisaje y de cuencas que requiere una protección integral del ecosistema, particularmente de los humedales.

c) Se enviará copia de la presente a todas las áreas que pudieran colaborar o ver comprometida su labor con su cumplimiento.

ARTICULO 11 °.- Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-

 

 

 

 

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 9 de abril de 2021.

Lorena Arrozogaray, Presidenta, Jorge Cuenca, Secretario.

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