Ordenanzas - Dar de baja al valor agregado de Tasa de Obras Sanitarias


ORDENANZA Nº 10582/2002.-

EXPTE.Nº 1135/2002-H.C.D.-

 

VISTO:

Los gravámenes que afectan la facturación correspondiente a la Tasa de Obras Sanitarias y el incremento provocado en lo costos operativos en la prestación del servicio de dicha tasa.

 

CONSIDERANDO:

Que el Código Tributario Municipal – Parte Especial (Ordenanza Nº 10.287) define a la Tasa de Obras Sanitarias como la contraprestación pecuniaria bimestral que debe tributar el contribuyente por los servicios de agua potable y desagües pluviales y cloacales que se prestan a los inmuebles (Art.85º), siendo razonable esperar que el prestador obtenga mediante las tarifas facturadas a los usuarios, ingresos suficientes para satisfacer los costos de la operación y mantenimiento.

Que a efectos de solventar la extensión de los servicios prestados a favor de la creciente población, el Código Tributario Municipal – Parte Especial, Capítulo 5º, Artículo 106º (Ordenanza Nº 10287) establece el Fondo de Infraestructura Básica y Saneamiento como un adicional calculado sobre la tasa básica, fijándolo la O.G.I. Nº 10446, Título XVII, Capítulo 4º, Art.49º en un porcentaje del 20%.

Que a consecuencia del proceso inflacionario en curso, se ha producido un aumento en el costo total del servicio del 50% que excede las previsiones presupuestarias correspondientes a la tasa, con lo que se hace imperativo afectar lo recaudado en concepto de tal adicional a solventar los costos operativos.

Que el servicio de Obras Sanitarias –de acuerdo a la interpretación normativa efectuada por la AFIP, se encuentra alcanzado por el Impuesto al Valor Agregado, lo que implica adicionar a la tasa básica, un porcentaje de tal impuesto que varia del 21% al 40,50%, según el caso, asimismo, al actuar la Municipalidad de Gualeguaychú como responsable inscripto en tal impuesto, puede deducir del “débito fiscal” generado por la facturación el Crédito Fiscal incorporado en el costo de los insumos o servicios adquiridos a proveedores.

Que por vía de la facturación del servicio, el crédito adquirido a proveedores en concepto de IVA se constituye en parte de los recursos destinados a cubrir los costos operativos asociados a las partidas de servicios no personales, bienes de capital y de consumo, ya que, en caso contrario, este “crédito fiscal” pasaría a constituir un costo no recuperable para el servicio. En virtud de lo expuesto, se entiende que la supresión de tal gravamen en la facturación ocasionaría una reducción de los recursos financieros disponibles.

Que sin perjuicio de lo anterior existen sobrados fundamentos para sostener la improcedencia de tal imposición entre los que podemos mencionar:

 

 

ORDENANZA Nº 10582/2002.-

 

  1. Dictamen 48/97 del 06/08/97 publicado en el Boletín de la DGI – AFIP Nº 7 (Febrero 1998) páginas 297/298, donde se reconoce que los montos percibidos por la Municipalidad de Córdoba revisten el carácter de Tasa y no se encuentran alcanzados por el IVA, toda vez que los tributos genéricamente considerados se encuentran excluidos de la base de imposición del gravamen.

  2. Los Municipios de la Provincia de Córdoba, como Córdoba Capital, San Francisco, Río Cuarto y Villa Regina han obtenido las respectivas autorizaciones de no retención y además la DGI – AFIP resolvió favorablemente los pedidos de repetición de las retenciones y pagos de IVA efectuados indebidamente por tales servicios.

Por lo expuesto resulta razonable proceder a dar de baja a la Municipalidad de Gualeguaychú como sujeto responsable de tal impuesto.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º.- AUTORIZASE al Departamento Ejecutivo a efectos de que proceda a dar de baja a la Municipalidad de Gualeguaychú como sujeto responsable del Impuesto al Valor Agregado respecto de la actividad correspondiente al servicio de la Tasa de Obras Sanitarias.

ART.2º.- SUSPENDER la facturación del Fondo de Infraestructura Básica y Saneamiento establecido en el Código Tributario Municipal – Parte Especial (Ordenanza Nº 10287), Título XVII, Capítulo 5º, Artículo 106º, mientras dure la actual situación.

ART.3º.- MODIFICASE el Art. 40º de la Ordenanza General Impositiva Nº 10446 el que quedará redactado con el siguiente texto: Conforme lo previsto en el Código Tributario Municipal – Parte Especial, Título XVII, Capítulo 1º, se fijan los siguientes valores a aplicar sobre las superficies del terreno y del edificio del inmueble en función de los servicios con que cuenta cada bien.

 

SUPERFICIE

AGUA

CLOACA

AGUA Y CLOACA

 

TERRENO M2

 

0,002706

 

0,001354

 

0,004059

 

EDIFICIO M2

 

0,081103

 

0,040552

 

0,121655

 

ORDENANZA Nº 10582/2002.-

 

ART.4º.- MODIFICASE el Art.43º de la Ordenanza General Impositiva Nº 10446 el quedará redactado con el siguiente texto: Conforme a lo previsto en el Código Tributario Municipal – Parte Especial, se fijan los siguientes importes mínimos para el pago de la presente tasa:

 

SUPERFICIE

ZONA 1

ZONA 2

ZONA 3

ZONA 4

AGUA

21,22

17,82

12,98

6,58

CLOACA

10,62

8,92

6,51

3,29

AGUA Y CLOACA

31,84

26,74

19,49

9,87

 

ART.5º.- MODIFICASE el Art.45º de la Ordenanza General Impositiva Nº 10446 el que quedará redactado con el siguiente texto:

Fíjase el siguiente recargo mínimo por comercio..................................$ 25,00.-

ART.6º.- COMUNÍQUESE, ETC...

 

 

 

SALA DE SESIONES.

SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU, 2 DE AGOSTO DE 2002.

SERGIO DELCANTO, PRESIDENTE – JUAN IGNACIO LOPEZ, SECRETARIO.

ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.

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