ORDENANZA Nº10915/2006.-
EXPTE.Nº 2428/2006 – H.C.D.-
VISTO:
La necesidad de reglamentar el buen funcionamiento del Servicio Funerario Municipal con una norma más acorde a nuestros tiempos, y
CONSIDERANDO:
Que con esta disposición normativa se pretende contribuir a la regulación de los servicios funerarios como servicio esencial de interés general dentro de las competencias municipales.
Que desde la órbita municipal se considera al Cementerio como un bien de dominio público, adscripto al servicio público, sujeto a la autoridad del Poder Ejecutivo, al que le corresponde su administración, dirección y cuidado, salvo que sea competencia de otras autoridades u organismos.
Que la reestructuración que se viene implementando en la administración del Cementerio, de la que se ha obtenido, entre otros beneficios: mayor agilidad institucional, mejoras operativas físicas y tecnológicas o una más rápida solución de los problemas que a diario pueda suscitarse, necesita de una normativa adecuada a la búsqueda de los resultados.
Que como consecuencia de todo lo anterior, este Honorable Cuerpo estima necesario establecer una Ordenanza que regule específicamente los Servicios Funerarios Municipales en lo referente a las actuaciones dentro del Cementerio Municipal y todas aquellas donde su Dirección tenga intervención específica.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
CAPITULO I
DEFINICIONES
ART.1º.- A los efectos de la presente Ordenanza se definen los siguientes términos:
SEPULTURA: Pozo que se hace en la tierra para enterrar un cadáver.
SEPULCRO: Obra de arte que se construye para dar en ella ubicación al cuerpo de una persona.
ATAUD O FERETRO: La caja en que se coloca el cadáver para ser inhumado o cremado.
CADAVER: Todo cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte real. Esta se computará desde la fecha y hora que figure en la autorización de sepultura enviada por el Registro Civil.
CRIPTA: Lugar subterráneo en que se entierran a los muertos.
TUMBA ARTISTICA: Aquel donde los cadáveres, restos humanos cadavéricos o cremados, se depositan bajo tierra. Teniendo la posibilidad de inhumar hasta 3 (tres) cuerpos.
PANTEON: Monumento funerario destinado al enterramiento de varias personas.
COLUMBARIO: Unidad de enterramiento inserta en construcciones sobre la rasante del terreno, de 0,40 metros de ancho, 0,40 metros de altura y 0,60 metros de profundidad, destinado a recibir urnas cinerarias o restos cadavérico.
INCINERACION O CREMACION: Reducción a cenizas del cadáver, restos cadavéricos o restos humanos por medio del calor.
EXHUMACION: La extracción de un cadáver.
EXHUMACION PREMATURA: La que se autoriza antes de haber transcurrido el plazo que fija la Ley de la materia.
FOSA O TUMBA: La excavación en el terreno del cementerio destinado a la inhumación de un cadáver.
INHUMAR: Sepultar un cadáver.
NICHO: Unidad de enterramiento construida en edificaciones al efecto sobre la rasante del terreno y con una dimensión mínima de 0,80 metros de ancho, por 0,65 metros de alto y 2,30 metros de profundidad.
REINHUMAR: Volver a sepultar restos humanos áridos o cremados.
MONUMENTO FUNERARIO O MAUSOLEO: La construcción arquitectónica o escultórica que se erige sobre una tumba.
OSARIO: El lugar especialmente destinado al depósito de restos humanos cadavéricos.
RESTOS HUMANOS: Partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias.
RESTOS HUMANOS CREMADOS: Las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver, de restos humanos o de restos humanos áridos.
PERPETUIDAD: Es el derecho que el Municipio le otorga al particular respecto de un predio suficiente para inhumar un cadáver dentro del Cementerio Municipal.
RESTOS CADAVERICOS: Los que quedan del cuerpo humano, terminados los fenómenos de destrucción de la materia orgánica, una vez transcurridos como mínimo cinco años a partir de la muerte real.
INTRODUCCION: Arribo al Cementerio Municipal o Cementerios Privados de un cadáver, restos humanos cadavéricos o de cenizas procedentes de cualquier punto de la república o del extranjero, para su inhumación, previa autorización de la autoridad competente.
TRASLADO: La transportación de un cadáver, restos humanos cadavéricos o cenizas, dentro del ejido municipal o desde el ejido municipal a cualquier parte de la república o del extranjero, previa autorización de la autoridad competente en la materia.
VELATORIO: El local destinado a la velación de cadáveres.
PUTREFACCION: Proceso que conduce a la desaparición de la materia orgánica por medio del ataque del cadáver por bacterias tanto sean aerobias o anaerobias.
ESQUELETIZACION: Fase final de la desintegración de la materia muerta, desde la separación de los restos óseos sin partes blandas ni medios unitivos del esqueleto hasta la total mineralización.
REFRIGERACION: Mantenimiento de un cadáver a temperatura muy baja mediante su introducción en cámara frigorífica con el fin de retrasar los procesos de putrefacción.
EMPRESA FUNERARIA: Son las empresas que prestan, conjunta o indistintamente, los servicios de manipulación y acondicionamiento de cadáveres, traslado de los mismos, velatorios, crematorios o cementerios, y en todos los casos con el suministro de bienes y servicios complementarios para sus propios fines.
CAPITULO II
DE LA ADMINISTRACION
ART.2º.- EL Cementerio Público depende directa y exclusivamente de la Municipalidad.
ART.3º.- ESTA al cuidado y bajo la Dirección de un Administrador, quien tendrá a su cargo el personal inferior que determinen las Ordenanzas de presupuesto. El Administrador tendrá las siguientes funciones y las que a futuro pueda dictar el Departamento Ejecutivo o el Honorable Concejo Deliberante, para el fiel cumplimiento de sus obligaciones:
- Hacer cumplir fielmente la legislación vigente y las disposiciones existentes referidas a la higiene y seguridad del personal afectado al servicio.
- Será responsable del aseo, conservación, higiene, custodia y seguridad del Cementerio, sus instalaciones y construcciones.
- Podrá proponer ante su superior jerárquico, las modificaciones o las reglamentaciones a Ordenanzas, Decretos o Resoluciones, que considere necesarias para la prestación de un mejor servicio.
- Deberá establecer las disposiciones de orden interno del Cementerio a fin de optimizar los recursos técnicos, humanos y económicos asignados.
- Deberá responder los Pedidos de Informes y Minutas de Comunicación del Honorable Concejo Deliberante y de sus superiores por la vía que estos determinen en su oportunidad.
- Deberá mantener una adecuada relación institucional con los propietarios de nichos, panteones, sepulturas, prestadores de servicios de velatorios, Sociedades de Socorros Mutuos, etc, y todas aquellas personas físicas o jurídicas que por su actividad o situación deban requerir la prestación de algún servicio atinente al Cementerio Municipal, sus empleados y administradores.
- Tendrá a su cargo el registro de defunciones y una planilla en la que dará cuenta de las entradas y salidas ocurridas, y toda otra novedad que se registrare durante dicho período.
- Tendrá la obligación de intervenir como inspector municipal por pedido de la justicia ante la práctica de autopsias que determine la misma, cualquiera sea el caso, dejando constancia de la misma en el registro correspondiente
- Ejerce, en representación de la Municipalidad, las funciones de Policía Mortuoria ante todas las inhumaciones, exhumaciones o cremaciones que se realicen en el ejido de la ciudad de San José de Gualeguaychú, sean las mismas en el Cementerio Municipal, en Cementerios Privados, en Crematorios. Como también ante traslados o introducciones de restos dentro del ejido municipal.
- Deberá adecuar los sistemas o procedimientos, efectuando un permanente análisis y monitoreo de los mismos.
- Tendrá a su cargo el control de la gestión integral del cobro de tasas inherentes al servicio, desde la emisión de boletas hasta la intimación previa que , a la ejecución, efectúe la Dirección de Asuntos Legales.
- Tendrá a su cargo estas funciones y las que en un futuro determine el Departamento Ejecutivo y/o el Honorable Concejo Deliberante y todas aquellas necesarias para el fiel cumplimiento de la función asignada.
ART.4º.-EN el Cementerio municipal, los particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que los que deriven del acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos importen enajenaciones.
ART.5º.- EL Administrador del Cementerio llevará un libro que se denominará “Registro de Defunciones”, en el que se hará constar el nombre del fallecido, día, mes y año de entrada al local, lugar en que se ha depositado, gratuidad u onerosidad del servicio, reservando la autorización de sepultura expedida por el Registro Civil mediante la cual se permitió su entrada. Asimismo se deberá crear un registro donde se asienten los traslados y movimientos internos y externos de cuerpo y restos en el cual figurarán los siguientes datos : Nombre completo del fallecido, número de inhumación, fecha de movimiento, detalle del movimiento y todo otro dato aclaratorio que se crea conveniente detallar.
En los libros de defunción se registrará:
El libro de registro de defunciones del Cementerio del Norte se regirá de acuerdo a lo que establece el decreto Nº 4749/87 –MGJE que modifica el artículo 59º del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Registro Civil Nº 3679/71 que ha quedado redactado de la siguiente forma:
En los libros de defunciones se registrarán:
- Las denuncias de defunciones efectuadas en la oficina del Registro Civil, dentro o fuera del plazo legal.
- Las denuncias de defunciones fetales ocurridas a partir de las veinte (20) semanas de gestación.
- Las que ocurran en naves o aeronaves de bandera argentina, cuando el punto de arribo inmediato sea el territorio de esta ciudad.
ART.6º.- EL Director del Cementerio elevará mensualmente al Departamento Ejecutivo una planilla en la que dará cuenta de las entradas ocurridas, conforme a la resultaneidad del registro, dicha planilla será archivada en un registro especial.
CAPITULO III
DEL PODER DE POLICIA
ART.7º.-EL poder de Policía del municipio en materia mortuoria, no solo se ejercerá dentro del perímetro del cementerio municipal, cementerios privados y crematorios privados, sino también respecto a todas las operaciones o servicios específicos vinculados con ellos. También se hallan sujetos a dicho poder las fábricas de ataúdes, las empresas fúnebres y los velatorios.
ART.8º.- EN todos los casos que se introduzcan cadáveres, restos o cenizas a los cementerios privados o que se realicen traslados de aquellos con destino al exterior de dichos cementerios, previamente deberá darse intervención a la Administración del Cementerio Municipal a los efectos del cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ordenanza.
ART.9º.- LA Municipalidad tiene bajo su control la policía mortuoria de los cementerios y crematorios privados. Queda a cargo de la Administración del Cementerio, la fiscalización de todo lo relativo a inhumaciones y movimientos de cadáveres, restos o cenizas, vigilar el cumplimiento de las disposiciones sobre moralidad e higiene y las que contiene esta reglamentación, la inspección de las construcciones y refacciones de sepulcros, panteones, de monumentos y el cobro de los respectivos derechos que corresponden por este concepto.
En todos los casos que se introduzcan cadáveres o restos cadavéricos a un cementerio o crematorio privado, provenientes del ejido municipal como así también fuera de dicho ejido, previamente deberá darse intervención a la Administración del Cementerio Municipal a los efectos que tome conocimiento y se dé cumplimiento de las disposiciones que establece esta Ordenanza en lo que se refiere a policía mortuoria.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE INHUMACIONES
ART.10º.-LOS lugares reconocidos para instalar sepulturas, nichos bóvedas, panteones y osarios se determinarán siempre por Ordenanzas, señalándose sus dimensiones y características, y teniendo en vista las necesidades futuras del Cementerio Público.El local se dividirá en secciones, señalándose los distintos lugares por letras o números en la forma que en cada caso determine el Departamento Ejecutivo.
ART.11º.- NO será permitida la inhumación de ningún cadáver dentro del ejido sin la previa autorización emanada de los jefes o encargados del Registro Civil de las Personas.
ART.12º.- NINGUN cadáver podrá ser sepultado antes de que hayan transcurrido doce (12) horas del deceso, ni demorarse más de veinticuatro (24) horas, salvo disposición especial emitida por la autoridad judicial o policial, señales de putrefacción o existencia de epidemia. Para sepultar un cadáver, antes de las doce (12) horas de transcurrido el deceso, se deberá presentar ante la administración, por parte de los familiares directos del fallecido y por escrito, una autorización para poder hacerlo.
ART.13º.- NO se permitirá inhumar más de un cadáver en cada fosa. Como tampoco se podrán inhumar restos cadavéricos o cenizas en las mismas.
ART.14º.-TODO cadáver conducido al Cementerio, al igual que los restos de las autopsias que se practiquen, deberán ser colocados en su respectivo ataúd antes de sepultarse. La Municipalidad costeará los ataúdes para los pobres de solemnidad, previa solicitud del servicio desde la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad.
ART.15º.- LAS inhumaciones en los panteones, tumbas artísticas y nichos, se harán en ataúdes que contengan cajas metálicas de cierre hermético y resistencia suficiente para evitar el escape de los gases producidos por la putrefacción. El material a implementar será de chapa galvanizada Nº 20 u otro que a juicio de la Administración del Cementerio, reúna similares condiciones de resistencia y durabilidad, llevarán válvula con formol para escapes de gases y las juntas serán herméticamente cerradas a pestaña y soldadas en su interior con estaño.Los que no llenen estos requisitos serán indefectiblemente inhumados en tierra.
Las cajas metálicas deberán ser encerradas en otras de madera, de resistencia suficiente para soportar el peso de la misma y del cuerpo. Las tapas de los ataúdes, cualquiera sea el sistema de inhumación, ajustará sobre ranuras contenidas en las propias cajas.
Las empresas encargadas de la comercialización de los féretros serán las responsables por las fallas que en los mismos se detecten, debiendo subsanarlas de inmediato.
ART.16º.- QUEDA terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean cementerios existentes en la ciudad de San José de Gualeguaychú, bajo pena de labrar el acta de comprobación correspondiente para su juzgamiento por el Tribunal Municipal de Faltas, corriendo además, por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a cualquiera de los cementerios habilitados para tal fin.
La Intendencia Municipal podrá autorizar excepciones en casos especiales y por causas justificadas, que considerará en cada caso, a cuyo efecto deberá gestionarse el permiso correspondiente, previo cumplimiento de las disposiciones generales sobre higiene mortuoria contenidas en la presente.
ART.17º.- TAMPOCO se permitirá la inhumación de solo una parte del cuerpo humano sin la presentación de la respectiva licencia de inhumación como también deberá ser transportado en su respectivo ataúd. La Intendencia Municipal podrá prohibir la introducción de cadáveres al Municipio cuando así lo aconsejen razones de sanidad debidamente justificada con la certificación correspondiente.
CAPITULO V
INHUMACIÓN Y TRASLACION DE CADAVERES
ART.18º.-EL Departamento Ejecutivo podrá permitir la traslación de ataúdes de un panteón, tumba artística o nicho a otro, siempre que a su juicio ello no ofrezca ningún género de peligro para la salud pública.
ART.19º.- NO podrá verificarse la exhumación y traslación de cadáveres de una a otra sepultura, ni podrán destinarse al Osario los restos de cadáveres, antes de transcurrido cinco (5) años desde la inhumación, salvo causa fundada y avalada por el Honorable Concejo Deliberante.
Como tampoco podrán destinarse al osario público restos humanos cadavéricos que no hayan completado su proceso de transformación.
ART.20º.- ESTA prohibida la exhumación de cadáveres durante las epidemias, y en los casos que la causa de defunción sea una enfermedad infectocontagiosa.
ART.21º.- AL practicar las exhumaciones de cadáveres, con el objeto de reducir restos o destinarlos al Osario, se procederá a quemar las maderas, ropas u objetos que se extrajeren con aquellos.
ART.22º.-LA Dirección Municipal de Salud, o a quien esta estime correspondiente, asesorará al Departamento Ejecutivo en los casos en que hubiere dudas sobre la conveniencia de permitir las exhumaciones en determinados casos.
ART.23º.- TODOS los gastos que ocasionen las exhumaciones y traslados,
será por cuenta de los interesados, salvo aquellos casos en los que haya intervenido la Secretaría de Desarrollo Social.
ART.24º.- EN las exhumaciones, los nichos, sepulturas o bóvedas, serán siempre abiertos con las precauciones de higiene debidas, debiendo el personal que las realice tener a su disposición los productos desinfectantes y los elementos necesarios para su protección, aconsejados por la técnica.
CAPITULO VI
OBSERVACIÓN, AUTOPSIA Y MODELACION DE CADAVERES
ART.25º.-EN el cementerio municipal funcionará una morgue, donde se recibirán los cadáveres que deban ser observados o que , por circunstancias especiales, no puedan ser sepultados inmediatamente. Será una sala convenientemente ventilada y provista de todo lo necesario para practicar en ella la autopsia de los cadáveres que lo requieran.
ART.26º.- EXISTIRA también, una sala mortuoria en las que se realizarán tareas de reducción manual, química o biológica de los restos, su acondicionamiento en urnas y otra disposición provisoria o final, a ejecutar exclusivamente por personal municipal. Y a la vez cumplirá la función de depósito para todos aquellos cuerpos que no cuenten con la documentación necesaria para ser inhumados.
CAPITULO VII
SEPULTURAS
ART.27º.- LA administración de cementerio proveerá la forma de tener constantemente abiertas en la tierra las sepulturas necesarias para depositar en ellas los cadáveres destinados a esa categoría de inhumación. No se abrirán sepulturas en una nueva sección, hasta no estar totalmente ocupada la precedente.
ART.28º.- LOS terrenos destinados a sepulturas podrán arrendarse por períodos renovables de cinco (5) años al precio que determinen las Ordenanzas impositivas.
ART.29º.- QUEDA facultado el Departamento Ejecutivo para expedir gratuitamente inhumaciones con sepulturas a los pobres de solemnidad. Este derecho gratuito de ocupación será válido por cinco (5) años.
ART.30º.- VENCIDO el término de (10) diez años para los cadáveres inhumados en sepulturas, se procederá a notificar a los interesados que no hubieren abonado la renovación, acordándoseles un término de sesenta (60) días para que retiren los restos que le pertenezcan, bajo apercibimiento de trasladarlos al osario común. La notificación se practicará mediante un aviso que se publicará en uno de los diarios locales, por el término de tres (3) días. Dicha publicación se hará alternativamente en cada uno de los periódicos por vez. Aquellos que luego de los cinco (5) años incurran en morosidad, sufrirán un incremento por no pago que será del orden del seis por ciento (6%) anual.
ART.31º.- LA fosa para la sepultura constará de las siguientes dimensiones aproximadas: un metro veinte (1,20 m) de profundidad, noventa centímetros (90 cm) de ancho, y dos metros (2,00 m) de largo.
ART.32º.- CON el objetivo de uniformar, prolijar y eliminar la contaminación visual se establece que no se podrá colocar ningún tipo de monumento sin la debida autorización de la Administración del Cementerio, pudiendo esta retirarlo en el momento que considere conveniente.
CAPITULO VIII
PANTEONES Y TUMBAS ARTISTICAS
ART.33º.- LA construcción de panteones y tumbas artísticas será permitida en las secciones actualmente destinadas a ese fin, y en las que se determine en ordenanzas futuras.
ART.34º.- LA tierra destinada a tales efectos será concesionada por el término de veinticinco (25) años como mínimo, bajo las cláusulas, condiciones y precios que se determinen en las Ordenanzas dictadas a tal fin. Las parcelas concesionadas serán indivisibles.
ART.35º.- NO se permitirá la construcción de dos o más sepulcros en terrenos deslindados en un solo título, si previamente no se solicita el fraccionamiento correspondiente a los sepulcros a construirse y no se abone los derechos respectivos.
Dentro de este artículo no se incluyen los terrenos destinados a Tumbas Artísticas, los cuales serán indivisibles.
ART.36º.- UNA vez medido y delineado el terreno, y satisfecho su importe, la Municipalidad otorgará copia de la correspondiente documentación justificativa de los derechos del titular de la concesión.
ART.37º.- SIN perjuicio del derecho que la Comuna pueda ejercitar para compeler a los propietarios de panteones y tumbas artísticas, al pago puntual de las tasas e impuestos que les afecten, y a exigir el mantenimiento de los mismos en buen estado de conservación y aseo, se tendrá por abandonado el derecho del propietario, y volverá el terreno al dominio de la Municipalidad con todo lo construido en el subsuelo y superficie, toda vez que el propietario dejare transcurrir dos (2) años sin abonar los impuestos y tasas que correspondieran al terreno, esté o no edificado. Idéntica caducidad se operará en cualquier tiempo por el manifiesto abandono de las construcciones.
ART.38º.- SERA previo al derecho establecido en el artículo anterior, la publicidad de edictos por parte de la Municipalidad, en el diario local que corresponda por orden de lista, y en el Boletín Oficial de la Provincia, por el término de diez (10) días, que comenzará a partir de la última publicación. La inserción de los avisos citatorios se efectuará por tres (3) veces, y serán satisfechos por los interesados a prórroga de los montos que se devenguen y en caso de imcomparencia, por la Municipalidad.
ART.39º.- A los titulares en general de concesión de panteones, cualquiera sea su título, les está terminantemente prohibido:
- La venta de nichos, altares, catres o partes determinadas de los sepulcros que se edifiquen o se hayan edificado.
- El alquiler parcial o total de los sepulcros.
- Transferir a título oneroso o gratuito, parcial o totalmente, las concesiones que hubiesen sido otorgadas gratuitamente en el cementerio municipal.
ART.40º.- LA violación de las prescripciones del artículo anterior, se penará con la caducidad de la concesión del terreno sobre el que se halle el sepulcro donde se cometió la infracción, cualquiera sea su título, caducidad que decretará la Intendencia Municipal, previa comprobación de la violación.
Una vez decretada la caducidad a que se refiere el inciso anterior, la Administración de Cementerio, actuará de oficio en lo que respecta a la notificación del hecho y demás. En los casos en que se conozca el domicilio del o de los titulares, así como de las partes que resulten directamente interesadas en los respectivos restos o cadáveres (deudos, familiares del extinto o terceros a cargo de los respectivos restos o cadáveres) notificará a éstos, por medio de cédula a los que se domicilien en la ciudad y por carta certificada a los que residen fuera de ella, que si dentro de los quince (15) días hábiles subsiguientes a la fecha de la notificación no hubieran retirado los restos que se encuentren en el sepulcro estos serán, los cadáveres reducidos y los restos que ya lo están, serán enviados al Osario General. Si con dicha diligencia no se hubiera obtenido la desocupación total del sepulcro, la Intendencia Municipal publicará edictos por el término de cinco (5) días corridos en el Boletín Municipal y en un diario local, intimando el retiro de los restos dentro de igual plazo, bajo apercibimiento de dar a éstos el destino expresado en el párrafo anterior.
Si al vencimiento del término precitado no hubiesen sido retirados los restos por las partes interesadas, la Dirección de Cementerios procederá a la desocupación del sepulcro conforme con lo establecido anteriormente.
Una vez desocupado el sepulcro, la Intendencia Municipal estará en condiciones de otorgarlo acordando una nueva concesión.
CAPITULO IX
NICHOS
ART.41º.- LOS nichos que se construyan en las galerías o panteones serán de la capacidad para un solo cuerpo y no podrán introducirse en los mismos más de ese número, salvo los casos de reducción de restos cuando ello fuera permitido por esta Ordenanza.
ART.42º.- LA apertura y cierre de los nichos, será efectuado por el personal de la Comuna y será a costa de sus propietarios, quienes abonarán por el trabajo y los materiales empleados la suma que determinen las Ordenanzas generales de impuestos.
ART.43º.-SIN perjuicio del derecho que la Comuna pueda ejercitar para compeler a los propietarios de nichos al pago puntual de las tasas e impuestos que les afecten, y a exigir el mantenimiento de los mismos en buen estado de conservación y aseo, se tendrá por abandonado el derecho del propietario, y volverá el nicho al dominio de la Municipalidad, toda vez que el propietario dejare transcurrir dos (2) años sin abonar los impuestos y tasas que correspondieran al nicho, esté o no edificado. Idéntica caducidad se operará en cualquier tiempo por el manifiesto abandono de las construcciones.
ART.44º.-LAS disposiciones contenidas en los artículos anteriores serán igualmente aplicadas a los nichos de las galerías no pertenecientes a la municipalidad pero con la salvedad que dichos nichos volverán al dominio de la institución titular de la galería.
ART.45º.-SERA previo al derecho establecido en los artículos anteriores, la publicidad de edictos por parte de la Municipalidad, en el diario local que corresponda por orden de lista.
CAPITULO X
OBLIGACIONES DE LAS SOCIEDADES DE SOCORROS MUTUOS Y OTRAS QUE TENGAN PANTEONES EN EL CEMENTERIO
ART.46º.- LAS sociedades que tengan panteón en el cementerio, deberán dentro del término de treinta días de la promulgación de la presente, pasar al Departamento Ejecutivo una nómina de sus asociados actuales, y en adelante los nuevos asociados que ingresen y las bajas, práctica que se realizará en forma anual al término de cada ejercicio.
ART.47º.- LAS asociaciones que los construyan en el futuro, deberán ajustarse a la misma prescripción a partir del día en que sea habilitada la construcción.
ART.48º.-SOLO podrán ser inhumados en los panteones sociales, los que estuvieren inscriptos como socios a la fecha de su deceso, lo que se acreditará en base a las comunicaciones a que se refieren los artículos anteriores.
ART.49º.-LOS ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos de un socio que por razones de edad no pudieren formar parte de la sociedad de acuerdo a los Estatutos de la misma, podrán ser inhumados en el panteón social con las prerrogativas del artículo precedente, toda vez que los citados Estatutos lo permitan.No obstante ello el Departamento Ejecutivo permitirá que en los panteones expresados se inhumen restos de personas extrañas a las mismas, previo pago a la Municipalidad de un impuesto equivalente al precio de los nichos de menor precio de sus galerías.
ART.50º.- LAS sociedades que no cumplieran con lo dispuesto en los artículos 46º y 47º, serán privadas automáticamente de cualquier franquicia o privilegio, inclusive las impositivas, que gozaren de esta Municipalidad.
CAPITULO XI
CONSTRUCCIONES
ART.51º.- TODA edificación o refacción en las construcciones existentes en el Cementerio, deberán ser autorizadas por la Municipalidad previo los trámites usuales para las obras en general.
ART.52º.- A la solicitud de permiso se deberá acompañar los planos, pliegos, etc firmados por el constructor y propietario, los que deberán ser aprobados por el Area de la Secretaría de Obras Públicas correspondiente.
ART.53º.- LAS construcciones deberán ajustarse a los requisitos técnicos de la materia y arquitectura propia del lugar, abonándose los derechos que determinen las ordenanzas impositivas. El Departamento Ejecutivo previo dictamen del Area de la Secretaría de Obras Públicas correspondiente, podrá rechazar los proyectos de obras que no se ajusten a tales prescripciones.
CAPITULO XII
REGISTRO DE TITULOS
ART.54º.-LA Administración del Cementerio llevará un “Registro de Títulos del Cementerio” en el que se consignarán los contratos de transferencia y concesión de terrenos y nichos, con especificación de términos, plazos, área, ubicación, precio y demás detalles que sirvan para individualizar la operación.
CAPITULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES
ART.55º.- EN el cementerio municipal no habrá otra distinción de sitios para el depósito de cadáveres, que las sepulturas, los nichos, los panteones, las tumbas artísticas.
ART.56º.- EN los cementerios municipales habrá libertad de culto siempre y cuando este sea reconocido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto.
ART.57º.-Dentro del Cementerio Municipal se llevarán actividades que garanticen un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto a los muertos. Los servicios deberán ser realizados sin discriminaciones religiosas, raciales, políticas o cualquier otra índole.
ART.58º.- QUEDA expresamente prohibido, por parte de los privados, retirar las coronas, teniendo estos el único derecho de colocarlas como ofrenda al familiar difunto, las mismas serán retiradas por el personal de la administración luego de las cuarenta y ocho horas de transcurrida la inhumación.
ART.59º.- LAS lápidas, metales y demás materiales que hayan pasado al dominio municipal o haber sido abandonadas por sus dueños en el Cementerio, serán vendidos por la Municipalidad mediante la metodología que se estime correspondiente.
ART.60º.-PROHIBESE asignar otro destino que no sea construir panteones familiares o panteones sociales, las concesiones o ventas otorgadas a tal efecto, por este Municipio. En los panteones familiares se podrán inhumar parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 4º grado de colaterales.
ART.61º.- LA disposición contenida en el artículo anterior será igualmente aplicada a las tumbas artísticas.
ART.62º.-PROHIBESE la venta, transferencias o cesión de los derechos onerosos o gratuitos entre particulares de los terrenos y nichos del cementerio.
ART.63º.- COMO única excepción se autorizará la transferencia o cesión de derechos entre particulares de los terrenos y nichos del cementerio, cuando entre transmitentes y adquirientes se pruebe la existencia de un vínculo de parentesco dentro del 4º grado, sea por consanguinidad o afinidad.
ART.64º.- EL único adquiriente y oferente en lo que se refiere a transacción con particulares o con Sociedades de Socorros Mutuos o civiles que gocen de personería jurídica, será el Municipio, estableciéndose a tal fin los siguientes valores:
- Cuando el Municipio actúa como oferente de la concesión, los establecidos en cada caso en la Ordenanza Impositiva vigente.
- Cuando el Municipio actúa como adquirente de la concesión, los establecidos en cada caso en la Ordenanza Impositiva Anual en proporción a los años que resten menos un diez por ciento (10%) que será una compensación por gastos administrativos.
ART.65º.- FACULTAR al Departamento Ejecutivo a permitir durante un período máximo de un (1) año, la inhumación en panteones familiares de cadáveres que no cumplan los requisitos de parentescos que requiere el Art.60º cuando razones humanitarias así lo requieran. Por las mismas razones e idéntico plazo máximo, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar el préstamo gratuito de nichos entre particulares que así lo soliciten.
ART.66º.- DEJAR aclarado que los derechos sucesorios no están afectados por las disposiciones del Art.60º de la presente Ordenanza. Estos casos están a consideración del Honorable Concejo Deliberante, como cualquier otro que no esté previsto en esta Ordenanza.
ART.67º.- LA Administración del Cementerio no es ni se constituye en custodia de los sepulcros ni de los restos que ellos contengan, los que pueden ser inhumados, exhumados, reducidos, incinerados, removidos o trasladados con el previo cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente Ordenanza, y previa publicación de edictos en la forma establecida, exceptuándose solamente los casos en que medie disposición de autoridad judicial competente. No obstante sólo a título preventivo y bajo la absoluta responsabilidad de los recurrentes, podrá tomar nota de las restricciones u oposiciones que estos soliciten, siempre que acrediten ante la Administración de Cementerio un interés legítimo, ya sea respecto de la concesión o de los restos que motiven la presentación. En este caso la prevención solo será acordada por la Administración del Cementerio por un término máximo de noventa días dentro del cual deberá librarse la disposición judicial pertinente a dicha repartición municipal.
Vencido dicho plazo quedará automáticamente extinguida la prevención.
CAPITULO XIV
DE LA CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO DE SEPULCROS Y MONUMENTOS HISTORICOS
ART.68º.- LA Administración del Cementerio dará intervención previa al Honorable Concejo Deliberante cuando se solicite permiso para reducir, incinerar o trasladar el o los cadáveres de las personalidades en cuyo homenaje el sepulcro respectivo fue declarado histórico.
ART.69º.- LA Administración del Cementerio comunica al Honorable Concejo Deliberante los desperfectos que se advirtiesen en los sepulcros declarados monumentos históricos, para que se dictamine la intervención del área correspondiente encargada del mantenimiento.
ART.70º.- LA Administración del Cementerio dará intervención previa al Honorable Concejo Deliberante cuando se soliciten permisos para realizar refacciones o restauraciones en sepulcros declarados históricos.
ART.71º.- PARA la construcción, reconstrucción, ampliación y refacción de sepulcros, regirá lo dispuesto en general por el Código de Edificación, con excepción de lo que se legisle expresamente por la reglamentación.
ART.72º.- PUEDEN dedicarse a la construcción de sepulcros en los cementerios públicos todos los directores de obras, constructores e instaladores de cualquier categoría, inscriptos en el registro de matrículas respectivas de la Municipalidad, siempre que sobre ello no pesen penalidades que lo inhiban para ejercer su profesión.
ART.73º.- QUEDA prohibido toda actividad comercial, en sus diferentes formas, dentro del Cementerio Norte.
ART.74º.- QUEDA prohibida la entrada al Cementerio de personas en estado de ebriedad, bajo el efecto de drogas o que manifieste no estar dentro de sus cabales. Como también toda aquella persona que no porte vestimenta acorde al lugar.
ART.75º.- NI el Municipio, ni ninguno de sus órganos, ni personal, asumirá responsabilidad alguna respecto a robos y desperfectos que puedan cometerse por terceros en las sepulturas. Como tampoco de objetos que se coloquen en el cementerio. Asimismo, el personal del cementerio no se hará responsable de la ruptura en el momento de abrir un nicho o sepultura de las lápidas colocadas por particulares como tampoco del deterioro que pueda sufrir con el transcurso del tiempo.
ART.76º.- LAS obras de carácter artístico que se instalen revertirán a favor del municipio al finalizar la concesión. Las citadas obras, una vez instaladas en las sepulturas correspondientes o en otras unidades de enterramiento, no podrán ser retiradas del cementerio municipal sin autorización expresa del municipio, y solo para su conservación.
El mismo régimen se aplicará a cualquier instalación fija existente en las unidades de enterramiento del cementerio, aunque no tengan carácter artístico.
CAPITULO XV
CEMENTERIOS PRIVADOS
ART.77º.- AUTORIZAR la instalación de Cementerios Privados en las siguientes zonas de nuestra ciudad:
- Comprendida entre la Ruta Nacional Nº 12 Boulevard Inocencia Furquez – Boulevard José María Martínez y Arroyo del Cura y Cañada Manantiales y,
- Boulevard Isidora de María – Arroyo Gualeyán, Ruta Nº 12 y paralela imaginaria 500 metros al norte de Urquiza al Oeste hasta cerrar el perímetro.
ART.78º.- LOS predios destinados a Cementerios Privados deberán tener las siguientes características:
- La planta en su conjunto deberá tener una superficie de cinco (5) hectáreas, pudiendo abarcar como máximo una superficie de diez (10) hectáreas, hasta esa superficie máxima, los establecimientos que tuvieran una superficie menor, podrán solicitar sucesivas ampliaciones.
- El predio deberá estar rodeado por una cerca perimetral que deberá tener una altura mínima de 1,80 mts.
Esta cerca será de material o alambrado artístico de malla o similar, con sus correspondientes postes de madera, hormigón armado, premoldeado o cualquier otro material apropiado.La cerca deberá estar cubierta por ceto vivo.
- El acceso al establecimiento deberá ser pavimentado, de manera tal que permita su utilización en cualquier clase de condiciones climáticas.Podrá utilizarse para la pavimentación del acceso cualquiera de los materiales aprobados por esta Comuna para iguales usos.
- Una superficie igual al de la superficie total del predio deberá ser destinada a forestación y un equivalente al 15% calculado en igual forma para espacios verdes y áreas de uso común.
- El establecimiento deberá contar con las construcciones necesarias para administración personal, depósito de máquinas y herramientas, depósito en general, instalaciones sanitarias con capacidad proporcional a la extensión para uso público en general, instalaciones sanitarias para uso del personal del establecimiento y una capilla para Culto. Deberán contar asimismo con adecuadas obras de riego.
- Deberán establecerse vías de circulación interna y espacio para estacionamiento de vehículos dentro del predio, que en conjunto equivalgan al 10% de la superficie total de la planta.
Tanto la vía de circulación interna para los vehículos como los espacios de estacionamiento para los mismos, deberán ser construidas con materiales que permitan su uso en cualquier condición climática.
- La superficie de la planta podrá ser destinada a sepulturas con una ocupación máxima del 60% de la superficie, previéndose un espacio apropiado para osario común que estará bajo nivel de tierra construido con paredes de material y cerrado con una losa sobre la que se sembrará césped, dejando una abertura movible de 40 X 60 cm., para permitir el depósito de los restos óseos.
Las construcciones deberán estar retiradas de la línea municipal no menos de cinco (5) metros.
DE LA HABILITACION
ART.79º.- AUTORIZACION Y HABILITACIÓN: La autorización para establecer un cementerio privado, solo se otorgará a quien resulte titular del dominio del predio y se habilitarán únicamente los establecimientos que den cumplimiento a este Reglamento. A tal fin los interesados deberán presentar:
- Solicitud de autorización para establecer necrópolis privada que deberá ser suscripta por el interesado, su representante legal y/o apoderado con mandato debidamente acreditado.
- Acompañar copia del título de propiedad autenticado por Escribano Público con constancia de su inscripción en el Registro de la Propiedad, del que resulte que el solicitante es el titular del dominio.
- Plano de la planta y descripción del Proyecto.
ART.80º.- A lo que antecede deberá acompañarse la documentación probatoria del cumplimiento de los requisitos jurídicos que fija el presente, o en defecto de la misma, ofrecimiento formal de ella y el compromiso de presentarla oportunamente.
ART.81º.- INTERPUESTO que fuere el trámite de consulta para la habilitación del Cementerio Privado, una vez obtenida la opinión favorable de los organismos competentes, la Secretaría de Obras Públicas sobre la viabilidad del proyecto, la Municipalidad expedirá certificado de radicación a favor del interesado.
ART.82º.- EL certificado de radicación tendrá una vigencia de noventa (90) días hábiles administrativos, a contar de la fecha de su emisión y garantizará al beneficiario la obtención de la habilitación definitiva, en tanto y en cuanto este último presentare en el plazo indicado más arriba, proyecto definitivo ajustado a los términos de la consulta, con las correcciones y documentación complementaria que sigue la presente y las que pudiere haber requerido la Secretaría de Obras Públicas al tiempo de expedir el certificado que viene haciéndose referencia.
ART.83º.- EL pedido formal de habilitación deberá ser acompañado por la siguiente documentación:
- Plano reglamentario de la obra aprobado por la Municipalidad.
- Certificado de dominio del predio, expedido por el Registro de la Propiedad. El interesado deberá tener la posesión indiscutida de todas las tierras que proyectare afectar al uso que se trata.
DE LAS SEPULTURAS
ART.84º.- LAS inhumaciones se harán bajo tierra en parcelas de un metro de ancho por dos metros de largo. En cada parcela podrán inhumarse hasta tres (3) féretro. A tal efecto el primer ataúd será colocado a dos metros cincuenta (2,50) de profundidad y los subsiguientes inmediatamente arriba de los anteriores. En ninguno de los tres niveles podrá haber simultáneamente féretros y urnas, pero en lugar de un féretro en cada nivel, podrán instalarse hasta tres urnas.
ART.85º.- CADA parcela estará cubierta exclusivamente por césped vegetal y podrá contener en la superficie de la misma únicamente una lápida y un recipiente para flores. La ubicación, dimensiones y características de estos dos elementos, integrarán el proyecto general y deberán ser aprobados por la Municipalidad.
DE LAS IN HUMACIONES
ART.86º.- SOLO se podrán inhumar cadáveres, restos o cenizas contra presentación de:
- Solicitud de inhumación emitida por representante de la empresa de pompas fúnebres o firmada por un deudo.
- Licencia de inhumación expedida por el Registro Civil.
- Autorización de la Municipalidad de Gualeguaychú.
- Recibo de pago de los derechos municipales correspondientes.
ART.87º.- EN la Oficina de Administración del Cementerio Privado, deberá llevarse un libro de inhumaciones rubricado por la Municipalidad en el que se asentarán los datos respecto de cada fallecido, según se consigna seguidamente, con más toda novedad sobreviniente de la situación del cadáver o restos, exhumaciones, reducciones, traslados,etc..
- Apellidos y nombres completos
- Nacionalidad
- Edad y sexo
- Estado Civil
- Ultimo domicilio
- Profesión
- Fecha de fallecimiento
- Causa de fallecimiento
- Apellido y nombre del médico que expidió el certificado de defunción.
- Número de acta de defunción y sección del Registro Civil, Cochería que efectuó el servicio.
- Lugar de inhumación.
ART.88º.- DENTRO de los primeros cinco (5) días hábiles administrativos de cada mes, la Administración del Cementerio Privado deberá remitir al Departamento del Cementerio Municipal, detalle de las inhumaciones practicadas en el mes inmediato anterior, con indicación respecto de cada fallecido, de los datos aludidos precedentemente .
ART.89º.-NO se permite la inhumación de cadáveres antes de las doce horas de producido el fallecimiento, como tampoco se podrá exceder de las treinta y seis horas del deceso.
El cálculo del tiempo se hará tomando como base la hora de fallecimiento declarada en la autorización de sepultura proveniente del Registro Civil.
Las excepciones serán resueltas por la Policía Mortuaria Municipal..
ART.90º.- LAS inhumaciones podrán ser: a) Directamente en tierra; b) en criptas o bóvedas bajo superficie que abarque únicamente el espacio de la parcela destinada a sepulturas.En el primer caso, los cuerpos deben ser inhumados en ataúdes de madera sin caja metálica o material impermeable, en el caso que tuviesen esos complementos, el ataúd debe ser abierto antes de su sepultura.
En el caso de utilizarse criptas o bóvedas, los cuerpos deben ser colocados en ataúdes herméticos, similar a los que se usan para las bóvedas tradicionales.
ART.91º.-LAS inhumaciones de cadáveres cuyo deceso se hubiere producido por enfermedades infecto-contagiosas, requieren que el cuerpo repose dentro del ataúd en un lecho de cal de 10 cms. de espesor.
DE LAS EXHUMACIONES
ART.92º.-NO se permite la inhumación de cadáveres de personas fallecidas en caso de epidemia.
ART.93º.- NO se permitirá exhumar ningún cadáver sepultado, antes de los cinco (5) años de la fecha de inhumación, salvo orden judicial o causa fundada avalada por el Honorable Concejo Deliberante.
ART.94º.-LA exhumación, así como la reducción y el traslado de restos, requerirá la obtención de autorización municipal previa, y el pago anticipado de los gravámenes que por tales conceptos fijare la Municipalidad.
ART.95º.- LA solicitud de autorización municipal de exhumación, que se tramitará por intermedio de la Administración del Cementerio deberá contener:
- Apellido y nombre
- Fecha de inhumación
- Folio del libro de inhumaciones en que se encuentra registrado el hecho.
- Causa de exhumación
- Lugar al que se traslada en su caso
- Rúbrica del administrador y representante autorizado
- Constancia de pago de los derechos municipales que correspondieren.
ART.96º.- LA realización a que se hace referencia en el Art.91º, se hallará a cargo del personal del Cementerio Privado y serán siempre abiertos con las precauciones de higiene mortuoria. El personal que las realice deberá tener a su disposición los productos desinfectantes y los elementos necesarios para su protección, aconsejados por la técnica.
ART.97º.-SON aplicables a la reducción de restos, las disposiciones sobre exhumación de cadáveres contenidas en los artículos 9 y 10 de esta Ordenanza.
ART.98º.- EL movimiento de cadáveres, restos, cenizas y/o urnas, quedan en el ámbito del establecimiento autorizado. Se requerirá autorización especial para el traslado fuera del predio en cada oportunidad.
DEL FUNCIONAMIENTO
ART.99º.- DEBERES DE LOS PROPIETARIOS:Los titulares de las necrópolis privadas tendrán los siguientes deberes:
- Garantizar el libre acceso y control de los representantes de la Municipalidad que ejerzan la función de policía mortuoria.
- Asegurar el libre acceso del público en general con la sola limitación del horario en que se permita el ingreso.
- Asegurar que las actividades dentro del establecimiento se cumplan en un marco de sobriedad, recogimiento y respeto propio del culto a los muertos.
Permitir que los servicios puedan ser utilizados sin discriminaciones religiosas, raciales y/o político-sociales, siempre que se trate de creencias o actividades permitidas en el país y en esta Provincia.
- Hacer saber con anticipación de treinta días, las tarifas que se aplicarán a los servicios para previa aprobación por esta Municipalidad, que deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes al pedido.
Vencido este último plazo sin que se haya dictado resolución, la tarifa quedará aprobada. A tal fin los propietarios deberán indicar las tarifas de cada una de las formas jurídicas que encuadran los servicios o derechos de los usuarios y las pautas de actualización o corrección monetaria que sobre las mismas se aplique en caso de haberse establecido ese sistema.
- Dar las intervenciones necesarias a las autoridades municipales que fueran requeridas por esta reglamentación .
ART.100º.-LOS cementerios deberán permitir el acceso al público todos los días hábiles y feriados en los horarios que fijen los reglamentos internos de cada establecimiento.Para las inhumaciones, traslados y reducciones, deberán fijar los horarios correspondientes en sus reglamentos internos, estableciéndose como única excepción, la limitación de horario de 9:00 a 12:00 los días domingos.
ART.101º.- LOS permisionarios en sus Reglamentos Internos, establecerán la forma jurídica por la que otorgan la utilización de las parcelas, admitiéndose como válidos para Municipalidad el arrendamiento por un período no menor de cinco años, o la constitución de cualquier derecho real, ya sea por tiempo limitado o a perpetuidad.
ART.102º.- LOS terceros que contraten la utilización de los servicios, quedarán sometidos al reglamento interno de los establecimientos. ART.103º.- PARA cualquiera de los actos que deban realizarse con motivo de la inhumación, traslado, reducción de cadáveres y restos se requiere la previa intervención de las autoridades municipales en la forma que esta reglamentación determina. Siendo previo además el pago de los derechos comunales correspondientes, que serán fijados en la Ordenanza Tributaria del Municipio.
ART.104º.-LA administración del cementerio privado, comunicará al Municipio las tarifas que pretende implantar para los distintos servicios con treinta (30) días de anticipación a la fecha prevista para su vigencia. Pasado
Dicho lapso desde la comunicación, se entenderá que la Intendencia ha otorgado su tácita conformidad si no ha efectuado oposición fundada en los principios de la reglamentación vigente.
ART.105º.- PARA la tramitación de la habilitación y por las inhumaciones, exhumaciones y demás hechos que reconozcan el carácter de imponible en las Ordenanzas Fiscales e Impositivas anuales, se abonarán previamente los derechos que, al respecto, fijaren las mismas.
ART.106º.- POR todos los servicios