Ordenanzas - Adhesion a Ley Nacional Nº 26.743, “Ley de Identidad de Género”.


ORDENANZA Nº12.363/2019.-

EXPTE.Nº 6514/2019-H.C.D.

VISTO:

           La Ley Nacional de Identidad de género N° 26.743, la cual permite que las personas trans (transgéneros), sean tratadas de acuerdo a su identidad auto percibida e inscritas en sus documentos personales con el nombre y el género vivenciado, además, ordena que todos los tratamientos médicos de adecuación a la expresión de género, sean incluidos en el Programa Médico Obligatorio, lo que garantiza una cobertura de las prácticas en todo el sistema de salud, tanto público como privado, el 9 de mayo de 2012 se sanciona la primera ley de identidad de género en el mundo que, conforme las tendencias en la materia, no patologiza las identidades trans, y;

 

CONSIDERANDO:

         Que la identidad, es un derecho que ha sido defendido y restituido por los organismos de derechos humanos, y en particular por las Abuelas de Plaza de Mayo, ya que se ha resignificado a partir de la luchas de las organizaciones LGTBIQ +1, bregando por no cesar con las persecuciones, castigos y muerte a las que vienen siendo sometidas las personas con identidades trans; que este derecho ha sido violentado históricamente por la construcción de un sistema sexo-género encarnado en el Estado, negando las identidades trans, trayendo consigo además de esas violencias, situaciones de discriminación, exclusión y sufrimiento para muchas personas. En nuestras sociedades patriarcales y por ende, heteronormativas, la violencia de género, con el agravante de ser contra personas trans, ha implicado aún hoy, la existencia de crímenes y delitos de odio. Ello involucra un problema que afecta la igualdad, y constituye una violación a los Derechos Humanos y debe ser erradicada.

         Que las leyes nacionales y los tratados internacionales de derechos humanos a los cuales el Estado Argentino ha adherido,

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reprimen la violencia y discriminación basadas en el género, y obligan a los Estados a diseñar e implementar políticas públicas para su eliminación. Que si bien, el Estado argentino aún no ha adherido a los principios de Yoguiakarta, los mismos regulan prácticas institucionales al ser tomados como una referencia ética en esta materia.

         Que la discriminación contra las personas trans, pone en evidencia que no han sido reconocidas como ciudadanas y por ende ciudadanas con derechos, porque el negar la identidad,  el nombre e identidad auto percibido en negar la existencia de una persona, implica violar los principios de la igualdad de derechos, y del respeto de la dignidad humana, dificultándoseles la participación en la vida social y comunitaria, el acceso a la salud, la educación, al deportes, a la recreación, al arte, al trabajo digno, a la recreación, a tener una familia, a ser parte de la vida política y de acceder a la Justicia.

         Que particularmente Ley de Identidad de Género, insta al Estado a desarrollar mecanismos de protección y defensa del derecho a la identidad y a la salud; que Naciones Unidas felicitó al Estado argentino por la vigencia de la ley que garantiza el respeto a la identidad de género, una normativa pionera en la región y que procura “garantizar la igualdad, el respeto y la dignidad de las personas trans”; “incorpora estándares internacionales de derechos humanos en términos de accesibilidad, confidencialidad y universalidad”, “también la organización valoró la inclusión en el Plan Médico Obligatorio de intervenciones quirúrgicas totales y parciales, así como de tratamientos hormonales integrales”. La ley 26.743, promulgada con la publicación del decreto 773/12 en el Boletín Oficial, estipula que toda persona tiene derecho “al reconocimiento de su identidad de género, al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad , y a ser tratada de acuerdo con su identidad  y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada”. Por ello, para

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acceder a la modificación de los datos registrales o las intervenciones médicas, la ley explicita que no se precisa la autorización judicial, sino que alcanza con el consentimiento informado de la persona”

         Que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclama que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Pero aun así, las mujeres siguen constituyendo la mayoría de pobres del mundo, y  analfabetas/os, y que en situación de pobreza  tiene un acceso mínimo a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades.

         Que el Estado y, por consiguiente, las personas que se desempeñan en el mismo, tienen a su cargo un rol específico para el resguardo de los derechos fundamentales y, en especial, para el cumplimiento de las políticas antidiscriminatorias relativas a la mujer. Esencialmente, respecto de los agentes y funcionarios públicos, pesan deberes concretos, los cuales deben ser exhaustivamente conocidos y comprendidos para el debido desempeño de las tareas que son confiadas a aquéllos.

         Que de lo contrario, se podría poner en jaque la efectiva vigencia de los derechos que, en el plano teórico y del derecho positivo, se reconocen a las niñas y mujeres.

         Que la falta de trato digno e igualitario hacia las personas transgénero, estaría dada por  no ser respetado su nombre e identidad auto percibida, hayan hecho o no el cambio registral, siendo necesario iniciar un proceso de adecuación del conjunto de instrumentos de registro que involucre todo proceso administrativo.

         Que las políticas públicas con perspectiva de género benefician el vínculo familiar, en pos de reconocer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, quienes para el pleno, y armonioso desarrollo de su

 

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personalidad, deben crecer en el seno de una familia, en un ambiente de amor y comprensión.

         Que el objetivo principal de una política con perspectiva de género es modificar los estereotipos culturales que perpetúan el sistema patriarcal del que no están ajenas las instituciones, sean públicas o privadas, para prevenir y finalmente erradicar la violencia contra la mujer.

         Que si bien, las políticas de salud constituyen una responsabilidad provincial, nuestro municipio desde el Centro de Salud CIC “Pte. Néstor Kirchner”,  y en coordinación con los ocho (8) centros de atención primaria de la salud municipales,  brinda una respuesta en concordancia con al art de la ley de identidad de género, todo ello en el marco de las políticas públicas municipales de promoción de derechos de las personas trans y de acceso integral a la salud.

         Que las políticas de género, diversidad sexual, requieren desarrollarse de manera integral y transversal hacia el interior del municipio, y desde el municipio con relación a la atención de la ciudadanía en pos de lograr un trato digno e igualitario, y para ello se requiere avanzar en la adhesión de esta normativa nacional, que nos impulsen a dar paso a una convivencia libre de discriminaciones y violencias por cuestiones de género.

         Que en el contexto actual, se visibilizan las inequidades de género a partir de importantes niveles de organización y participación de las mujeres, y del colectivo LGTBIQ+ en nuestra sociedad, que requieren la adecuación del municipio a esta realidad.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ DE GUALEGUAYCHÚ SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA Nº 12.363/2019.

 

ORDENANZA

Artículo 1°: ADHIÉRASE la Municipalidad de la ciudad de San José de Gualeguaychú a la Ley Nacional Nº 26.743, denominada: “Ley de Identidad de Género”.

Artículo.2º.- REGLAMENTESE la presente a través del área correspondiente.

Artículo.3º.- COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y ARCHIVESE.

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú, 25 de noviembre de 2019.

Jorge F. Maradey, Presidente – Leandro M. Silva, Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

IDENTIDAD DE GENERO

Ley 26.743

Establécese el derecho a la identidad de género de las personas.

Sancionada: Mayo 9 de 2012

Promulgada: Mayo 23 de 2012

 

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º — Derecho a la identidad de género. Toda persona tiene derecho:

a) Al reconocimiento de su identidad de género;

b) Al libre desarrollo de su persona conforme a su identidad de género;

c) A ser tratada de acuerdo con su identidad de género y, en particular, a ser identificada de ese modo en los instrumentos que acreditan su identidad respecto de el/los nombre/s de pila, imagen y sexo con los que allí es registrada.

ARTICULO 2° — Definición. Se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales.

ARTICULO 3º — Ejercicio. Toda persona podrá solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida.

ARTICULO 4º — Requisitos. Toda persona que solicite la rectificación registral del sexo, el cambio de nombre de pila e imagen, en virtud de la presente ley, deberá observar los siguientes requisitos:

1. Acreditar la edad mínima de dieciocho (18) años de edad, con excepción de lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.

2. Presentar ante el Registro Nacional de las Personas o sus oficinas seccionales correspondientes, una solicitud manifestando encontrarse amparada por la presente ley, requiriendo la rectificación registral de la partida de nacimiento y el nuevo documento nacional de identidad correspondiente, conservándose el número original.

3. Expresar el nuevo nombre de pila elegido con el que solicita inscribirse.

En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico.

ARTICULO 5° — Personas menores de edad. Con relación a las personas menores de dieciocho (18) años de edad la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061.

Cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

ARTICULO 6° — Trámite. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 4° y 5°, el/la oficial público procederá, sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo, a notificar de oficio la rectificación de sexo y cambio de nombre de pila al Registro Civil de la jurisdicción donde fue asentada el acta de nacimiento para que proceda a emitir una nueva partida de nacimiento ajustándola a dichos cambios, y a expedirle un nuevo documento nacional de identidad que refleje la rectificación registral del sexo y el nuevo nombre de pila. Se prohíbe cualquier referencia a la presente ley en la partida de nacimiento rectificada y en el documento nacional de identidad expedido en virtud de la misma.

Los trámites para la rectificación registral previstos en la presente ley son gratuitos, personales y no será necesaria la intermediación de ningún gestor o abogado.

ARTICULO 7° — Efectos. Los efectos de la rectificación del sexo y el/los nombre/s de pila, realizados en virtud de la presente ley serán oponibles a terceros desde el momento de su inscripción en el/los registro/s.

La rectificación registral no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, las que se mantendrán inmodificables, incluida la adopción.

En todos los casos será relevante el número de documento nacional de identidad de la persona, por sobre el nombre de pila o apariencia morfológica de la persona.

ARTICULO 8° — La rectificación registral conforme la presente ley, una vez realizada, sólo podrá ser nuevamente modificada con autorización judicial.

ARTICULO 9° — Confidencialidad. Sólo tendrán acceso al acta de nacimiento originaria quienes cuenten con autorización del/la titular de la misma o con orden judicial por escrito y fundada.

No se dará publicidad a la rectificación registral de sexo y cambio de nombre de pila en ningún caso, salvo autorización del/la titular de los datos. Se omitirá la publicación en los diarios a que se refiere el artículo 17 de la Ley 18.248.

ARTICULO 10. — Notificaciones. El Registro Nacional de las Personas informará el cambio de documento nacional de identidad al Registro Nacional de Reincidencia, a la Secretaría del Registro Electoral correspondiente para la corrección del padrón electoral y a los organismos que reglamentariamente se determine, debiendo incluirse aquéllos que puedan tener información sobre medidas precautorias existentes a nombre del interesado.

ARTICULO 11. — Derecho al libre desarrollo personal. Todas las personas mayores de dieciocho (18) años de edad podrán, conforme al artículo 1° de la presente ley y a fin de garantizar el goce de su salud integral, acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa.

Para el acceso a los tratamientos integrales hormonales, no será necesario acreditar la voluntad en la intervención quirúrgica de reasignación genital total o parcial. En ambos casos se requerirá, únicamente, el consentimiento informado de la persona. En el caso de las personas menores de edad regirán los principios y requisitos establecidos en el artículo 5° para la obtención del consentimiento informado. Sin perjuicio de ello, para el caso de la obtención del mismo respecto de la intervención quirúrgica total o parcial se deberá contar, además, con la conformidad de la autoridad judicial competente de cada jurisdicción, quien deberá velar por los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño o niña de acuerdo con lo estipulado por la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La autoridad judicial deberá expedirse en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la solicitud de conformidad.

Los efectores del sistema público de salud, ya sean estatales, privados o del subsistema de obras sociales, deberán garantizar en forma permanente los derechos que esta ley reconoce.

Todas las prestaciones de salud contempladas en el presente artículo quedan incluidas en el Plan Médico Obligatorio, o el que lo reemplace, conforme lo reglamente la autoridad de aplicación.

ARTICULO 12. — Trato digno. Deberá respetarse la identidad de género adoptada por las personas, en especial por niñas, niños y adolescentes, que utilicen un nombre de pila distinto al consignado en su documento nacional de identidad. A su solo requerimiento, el nombre de pila adoptado deberá ser utilizado para la citación, registro, legajo, llamado y cualquier otra gestión o servicio, tanto en los ámbitos públicos como privados.

Cuando la naturaleza de la gestión haga necesario registrar los datos obrantes en el documento nacional de identidad, se utilizará un sistema que combine las iniciales del nombre, el apellido completo, día y año de nacimiento y número de documento y se agregará el nombre de pila elegido por razones de identidad de género a solicitud del interesado/a.

En aquellas circunstancias en que la persona deba ser nombrada en público deberá utilizarse únicamente el nombre de pila de elección que respete la identidad de género adoptada.

ARTICULO 13. — Aplicación. Toda norma, reglamentación o procedimiento deberá respetar el derecho humano a la identidad de género de las personas. Ninguna norma, reglamentación o procedimiento podrá limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio del derecho a la identidad de género de las personas, debiendo interpretarse y aplicarse las normas siempre a favor del acceso al mismo.

ARTICULO 14. — Derógase el inciso 4° del artículo 19 de la Ley 17.132.

ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOCE.
 

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.743 —


AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

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