ORDENANZA Nº 11487/2010.
EXPTE.Nº 4004/2010-H.C.D.
VISTO: La vigencia de la Ordenanza N° 8782/89 que regula el funcionamiento de volquetes; y
CONSIDERANDO:
Que a los fines de mejorar distintos aspectos del ordenamiento de la ciudad, es imperioso establecer un nuevo régimen que incluya importantes y sustanciales reformas al funcionamiento de los volquetes en la ciudad, como así también el avance sobre otros aspectos de la misma, en especial lo referente al uso de la vía publica con residuos especiales o no domiciliarios.
Que los aspectos a mejorar comprenden fundamentalmente la preservación del estado y del orden de la vía pública, la seguridad de los peatones y los conductores, la limpieza e higiene de la ciudad y su relación con el sistema de desagües pluviales.
Que en esta instancia corresponde dejar expresamente establecido que los contenedores son el género, y una de sus especies son los volquetes, y el régimen que aquí se establece regula los contenedores -en su calidad de recipiente- como también los volquetes, cuyo uso es mas especializado, y por sus características requiere de un especial sistema de control.
Que por todo ello, esta Administración considera que mas allá de lo que pueda establecerse para el caso de los volquetes, se debe bregar por un ordenamiento mucho mas importante y ambicioso sobre el uso de la vía pública, estableciendo un régimen al cual los vecinos de nuestra ciudad deberán ajustar su accionar en relación a los residuos o desechos no domiciliarios que generen en su accionar.
Que debe perseguirse un sistema que permita dar un ordenamiento a los residuos especiales o no domiciliarios que se generan en los domicilios particulares, como también en los comercios, los cuales son muy diferentes en cuanto a cantidades y características a los domiciliarios urbanos que recolecta -a partir de ésta gestión de manera diaria y diferenciada en toda la ciudad- la Dirección de Higiene Urbana.
Que al respecto, los residuos de los particulares que se consideren como especiales -aquellos que no son domiciliarios urbanos-, entre los que se puede mencionar (ramas, tierra, objetos en desuso, tales como lavarropas, heladeras, sanitarios, entre otros), no podrán ser colocados en la vía publica de manera directa por el vecino, sino que este, deberá efectuarlo conforme lo establece la presente ordenanza, en contenedores en general o volquetes en especial o, en su defecto, trasladarlos de manera inmediata a disposición final, sin ser colocados en la vía pública.
Que en el mismo sentido las obras de construcción o refacciones que uno y/o varios particulares efectúen, ya sea en forma propia o a través de terceros, en virtud de los materiales que utilizan, muchos de ellos a granel, deberán ajustar su funcionamiento a las previsiones de esta Ordenanza, especialmente en lo que se refiere a los materiales a utilizar en los obras (arena, canto rodado, ladrillos, entre otros ) que deberán ser colocados en contenedores cualquiera sea su material, como así también, los materiales que se desechen de las obras en cuestión, los cuales no podrán ser colocados sobre la vía pública, sino que deberán hacerlo en contenedores en general, o volquetes en especial o, en su defecto, trasladarlos de manera inmediata a disposición final, sin ser colocados en la vía pública.
Que como se puede apreciar, en los párrafos precedentes, el objetivo central es mantener despejada y ordenada la vía pública, y que los elementos que se depositen en ella estén debidamente alojados en contenedores que impidan su dispersión con las consecuencias negativas que implican para la limpieza de la ciudad.
Que más allá de lo relativo a la limpieza de la ciudad, este régimen impactará de manera directa, y en forma positiva en la preservación de los desagües pluviales de la ciudad, los cuales muchas veces son obstruidos con materiales que se depositan en la vía pública de manera desordenada, sin nada que los contenga, como también contribuirá a generar una vía pública más ordenada y segura.
Que de igual forma, este régimen acarreará mejoras en lo que respecta al tránsito vehicular y a los estacionamientos de los mismos, atento a que actualmente, se depositan en la calzada materiales de obras de construcción o desechos de las mismas, como también residuos especiales o no domiciliarios, ocupando desordenadamente espacio para el tránsito o el estacionamiento, en algunos casos por plazos prolongados, lo que sin lugar a dudas perjudica al resto de los vecinos.
Que por todo ello, esta Administración considera que más allá de lo que pueda establecerse para el caso de los volquetes, se debe ir en pos de un ordenamiento mucho más importante y ambicioso sobre la vía pública, estableciendo un régimen al cual los vecinos de nuestra ciudad deberán ajustar su accionar en relación a los residuos o desechos no domiciliarios que generen en su accionar.
Que dicho régimen consiste especialmente en la necesidad de utilizar contenedores en general, y volquetes en particular para ciertos casos, al momento de pretender ocupar la vía pública, o en su defecto, ocuparse por trasladarlos de manera inmediata a disposición final, sin ser colocados en la acera o calzada; es decir, los residuos especiales o no domiciliarios no podrán dejarlos en la vía pública sino es en la forma correcta, trasladando el problema de su desecho al resto de la comunidad.
Que en el caso de los volquetes se deberá establecer un régimen especial para su funcionamiento, donde se otorgarán permisos de ocupación de la vía pública, como asimismo, las empresas prestadoras deberán estar debidamente habilitadas y registradas, como también identificados y habilitados los contenedores que utilicen.
Que respecto a los permisos, se deberán establecer horarios de carga y descarga, como también plazos para su colocación, y especialmente se fijarán lugares o zonas prohibidas para su colocación, en pos de la seguridad pública y el interés general.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA:
PRELIMINAR
DEFINICIONES: A los fines de la presente Ordenanza se entenderá como:
CONTENEDOR: Recipientes con propiedades y capacidades suficientes para poder albergar materiales y asegurar su contención, tales como volquetes, big bag, bolsones, bolsas de residuos tipo consorcio, entre otros.
VOLQUETE: Se designa con el nombre de volquete al tipo de contenedor metálico especialmente diseñado para su carga y descarga mecánica sobre vehículos de transporte especial, destinado al depósito de materiales, recogida de tierras, escombros procedentes de obras de construcción, demolición de obras públicas o de edificios, o para el uso fuera de los destinos anteriores que justifique el uso de dicho elemento como receptáculo del residuo que se quiere desechar.
RESIDUOS SÓLIDOS DOMICILIARIOS: Se denominan residuos sólidos domiciliarios a aquellos elementos, sustancias o materiales que, como consecuencia de los procesos de consumo domiciliario, son desechados de manera habitual, con un contenido líquido insuficiente como para fluir libremente.
RESIDUOS PELIGROSOS: Se consideran residuos peligrosos aquellos definidos en la Ley 24051 y sus modificatorias.
RESIDUO PATOGÉNICO: Es todo desecho de material orgánico o inorgánico que por sus características tenga propiedades potenciales o reales biocidas, infestantes, infectantes, alergógenas o tóxicas, sin distinción del estado físico de la materia, que pueda afectar perjudicialmente en forma directa o indirecta, inmediata o mediata, la salud humana, animal o vegetal, y/o causar contaminación del suelo, agua, o la atmósfera.
Tales residuos son los provenientes de la atención humana y animal, o generados por la producción farmacéutica, pudiendo incluirse dentro de tales, a determinados desechos, que sin ser originados en la atención médica humana o animal, son de características patogénicas, como es el caso de los residuos generados en peluquerías, pedicuros, empresas de pompas fúnebres, etc.
CAPITULO I
GENERAL
ART.1º.- QUEDA prohibido, en la zona de ordenamiento determinada por el DEM, conforme lo prescripto en el artículo 4º de la presente, y en la medida que no se realice bajo las condiciones establecidas por la presente Ordenanza, la ocupación de la vía pública con materiales áridos, ladrillos, escombros, tierra, resto de obras u otros elementos destinados o provenientes de la construcción, refacción, demolición y/o limpieza de inmuebles, incluso los provenientes de la poda de árboles y/o plantas, y todo otro elemento que no este comprendido dentro de los residuos sólidos domiciliarios.
ART.2º.- SE permite la disposición temporal en la vía pública de los elementos indicados en el artículo 1º, en la zona que se determinará de acuerdo al artículo 4º, cuando sean dispuestos en contenedores debidamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal, acorde a su tipo, y por el plazo que el Departamento Ejecutivo determine.
ART. 3º.- LA disposición de los elementos conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la presente, se encuentra exenta del canon administrativo por uso y/o aprovechamiento de la vía pública.
ART.4º.- ZONA DE ORDENAMIENTO: Corresponde al Departamento Ejecutivo la determinación de la zona donde regirá la prohibición impuesta en el artículo primero.
ART. 5º.- LA introducción y/o retiro de los elementos indicados en el artículo 1º, dentro de la zona de ordenamiento, deberán hacerse desde el vehículo que los transporte directamente al interior del inmueble o viceversa, pudiendo ser depositados contenidos únicamente en los lugares de la vía pública permitidos por esta ordenanza.
ART.6º.- CORRESPONDE al Departamento Ejecutivo determinar contenedores que podrán ser utilizados en la disposición transitoria de materiales en la vía pública.
ART.7º.- LA colocación y/o el retiro de elementos dispuestos en la vía pública, hacia o desde la propiedad, es responsabilidad del particular, pudiendo hacerlo por propia cuenta o contratando un servicio para tal fin. La disposición final de ellos deberá realizarse en el predio de Disposición Final de la Municipalidad de Gualeguaychú.
CAPITULO II
DE LA OPERACIÓN Y TRANSPORTE DE CONTENEDORES
ART.8º.- LOS contenedores deberán ser colocados únicamente en la acera, con excepción de lo prescripto en el artículo 16º, y dentro de la proyección de los límites correspondientes al frente de la propiedad del interesado. En todos los casos deberá preverse una distancia de 1 (un) metro entre el contenedor y la línea de edificación municipal a fin de garantizar el libre tránsito peatonal.
ART.9º.- QUEDA prohibida la utilización de este tipo de recipientes en los casos de disposición de los denominados residuos peligrosos, residuos patogénicos y los residuos sólidos domiciliarios, especialmente residuos orgánicos, y todo elemento que contenga materias explosivas o que por cualquier causa puedan ocasionar molestias o inseguridad en la vía pública.
ART. 10º.- DURANTE las operaciones de depósito o retiro de volquetes, big bags y palets las empresas prestadoras del servicio deberán colocar dos conos de material reflectivo en la calzada, a una distancia -anterior- de 10 metros del lugar donde maniobra el vehículo y del lado de circulación del tránsito.
ART.11º.- LOS contenedores solo podrán ser colocados en la vía pública frente a la propiedad del interesado, pudiendo extenderse sobre el frente correspondiente al vecino siempre que mediare expresa autorización de este último.
En el caso de volquetes, podrán colocarse previa autorización por escrito del vecino involucrado, la que deberá ser adjuntada al momento de solicitar el permiso previsto en el artículo 16º.
ART.12º.- QUEDA prohibido arrojar elementos desde o hacia el interior del contenedor, tanto dentro del predio como fuera de él, desde distancias que produzcan dispersión, polvo, ruidos o molestias a la vecindad. No obstante, dentro o fuera del predio pueden utilizarse tolvas o conductos que garanticen la mitigación de tales efectos, debiendo estar en el segundo caso autorizados por la Dirección de Obras Particulares o el área que se determine a tal fin.
Serán solidariamente responsables de las infracciones que se cometan el “propietario”, el “responsable de obra” y la “empresa que disponga los materiales”,
ART.13º.- LOS propietarios y responsables de obras en construcción, deberán limpiar y mantener la vía pública en condiciones higiénicas adecuadas durante el tiempo en el que permanezcan los contenedores en la vía pública, como así también una vez retirado los mismos.
ART.14º.- EN la zona de ordenamiento queda prohibida la utilización de la vía pública para realizar mezcla de materiales y/o cualquier actividad de la propia construcción cuando esta implique un perjuicio para la limpieza y/o conservación de condiciones higiénicas del lugar, excepto que estas actividades se realicen dentro de contenedores especificados y aprobados por la Dirección de Obras Particulares o dependencia que determine el DEM a tal fin.
ART.15º.- LOS vehículos mediante los cuales se efectúe el transporte de materiales áridos, ladrillos, escombros, tierra, resto de obras o cualquier elemento que por su condición pueda verterse en la vía pública durante su traslado, deberán instrumentar las medidas de seguridad necesarias a efectos de evitar tal dispersión.
DE LOS VOLQUETES EN ESPECIAL
ART.16º.- EN la planta urbana los volquetes sólo podrán colocarse en la calzada y dentro de la proyección de los límites correspondientes al frente de la propiedad del interesado. En todos los casos deberá solicitarse autorización mediante nota suscripta por el interesado conforme lo establecido por el artículo 25.
ART.17º.- CUANDO por las características especiales de la calzada, y en virtud de lo establecido en el articulo 16º, la autoridad de aplicación considere que no podrán ser allí dispuestos, excepcionalmente podrá autorizar su colocación de manera adyacente al cordón opuesto al del frentista solicitante, o en el lugar donde considere conveniente a fin de maximizar la seguridad y prevención de accidentes.
ART. 18º.- CUANDO se utilice la calzada para la colocación de los volquetes, los mismos se depositarán exclusivamente en los lugares de estacionamiento autorizados para vehículos en general, de manera que su lado mayor sea paralelo a la línea de cordón, a una distancia de 0,15 metros a 0,20 metros del cordón a fin de facilitar el libre escurrimiento por gravitación de las aguas pluviales.
ART.19º.- EN los casos de obras, los volquetes podrán ubicarse libremente dentro de los límites del predio en el espacio interno del vallado, sin exceder dichos límites.
ART.20º.- QUEDA prohibido el estacionamiento vehicular a una distancia inferior a 8 metros desde el frente del volquete en los horarios que el Departamento Ejecutivo determine, a los fines de permitir el retiro y colocación de los mismos.
A los fines de la presente normativa, se considera “frente del volquete”, al lado más corto del mismo y estará determinado por el sentido de circulación de la calle donde se encuentre dispuesto.
ART. 21º.- QUEDA prohibida la ubicación de volquetes en la calzada en los siguientes casos:
a.) En los primeros y últimos 6 (seis) metros de cada cuadra, contados desde las líneas municipales de edificación de las respectivas calles transversales, como así también en la proyección de las ochavas.
b.) A una distancia menor a los 6 (seis) metros anteriores al comienzo de la zona delimitada correspondientes a las paradas de transporte público de pasajeros.
c.) Frente a la entrada de edificios públicos, garages, cocheras, estaciones de servicio, playas de estacionamiento y todo aquel lugar destinado al ingreso y/o egreso de vehículos. Salvo para la utilización de los mismos en esos inmuebles.
d.) Sobre las tapas de acceso de servicio públicos, desagües pluviales, y en general, sobre cualquier elemento urbanístico que pueda dificultar su normal utilización y funcionamiento.
e.) A menos de 10 metros de entradas de: hospitales, dispensarios, sanatorios, policía y cuerpos de bomberos, medidos desde los límites más cercanos de los volquetes y entradas.
Esta última prohibición alcanza también al espacio destinado al estacionamiento vehicular que se encuentre frente a los mencionados edificios, cuando a criterio de la autoridad de aplicación, el ancho de la calzada resulte insuficiente para la adecuada maniobrabilidad de los vehículos afectados al servicio de los mismos.
f) Frente a las salidas de emergencias de locales y/o similares.
ART.22º.- LOS volquetes estarán autorizados a ser colocados sin cargo adicional en áreas de estacionamiento medido.
ART.23º.- EN casos que por cuestiones de fuerza mayor o de interés general sea necesaria la colocación de volquetes en sectores donde este prohibido el estacionamiento vehicular, deberá gestionarse un permiso especial conforme a lo
establecido en el artículo 16º, mediante nota debidamente fundada, no pudiendo dicha autorización exceder de 6 (seis) horas diarias.
ART. 24º.- NO podrán ser colocados más de dos volquetes a la vez por frente de la propiedad del solicitante, pudiendo pedirse por un tiempo determinado autorización para colocar un contador adicional, siempre que se encuentren dentro de los límites del frente de la misma. No obstante ello, en caso que se exceda los limites del frente de la propiedad del solicitante deberá actuarse conforme lo dispuesto por el articulo 11º.
DE LOS VOLQUETES DENTRO DE
LAZONA DE ORDENAMIENTO
ART. 25º.- PERMISOS ADMINISTRATIVOS: Con anterioridad a su colocación deberá requerirse el respectivo permiso conforme lo estipulado en el artículo 16º.
La autoridad de aplicación establecerá el plazo de vigencia de cada permiso, pudiendo el Departamento Ejecutivo establecer un plazo máximo.
No obstante el permiso otorgado, en el caso que por cuestiones de seguridad, tránsito o interés general, la autoridad de aplicación considere que el volquete debe ser retirado del lugar donde fue autorizado, podrá exigir su retiro o traslado en el plazo que la situación lo requiera.
El permiso otorgado deberá estar a disposición para ser exhibido, ante la autoridad municipal que lo requiera, en el lugar de ubicación del volquete.
ART.26º.- LAS empresas prestadoras del servicio de volquetes tendrán la obligación de exigir, previo a la colocación del mismo en la vía pública, el debido permiso solicitado por el vecino.
ART.27º.- EN la zona de ordenamiento las operaciones de depósito y retiro de volquetes solo podrá realizarse en los días y horarios que establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal.
ART. 28º.- EN caso de inmuebles ubicados en las esquinas deberá privilegiarse, para la colocación del volquete, la ubicación en la calle con menor tránsito y/o densidad de estacionamiento vehicular.
CAPITULO III
HABILITACIÓN DE VOLQUETES y VEHICULOS DE TRANSPORTE
ART.29º.- LA Dirección de Habilitaciones o la dependencia municipal con la competencia funcional correspondiente será la responsable de habilitar los volquetes y vehículos afectados a la prestación del servicio de transporte, colocación y retiro de
volquetes, debiendo verificar el cumplimiento de los requisitos solicitados en la presente ordenanza, quedando expresamente facultada para reglamentar dicho
trámite y requerir los dictámenes técnicos a las diferentes áreas municipales que a su criterio sean necesarios en pos del interés general.
ART.30º.- LA Dirección de Habilitaciones deberá crear un registro de volquetes, donde deberán constar como mínimo sus dimensiones, capacidad, propietario, número de resolución de habilitación municipal y fecha vencimiento de la habilitación.
ART.31º.- NO se habilitarán volquetes cuyas dimensiones excedan las medidas siguientes: 1,40 metros de altura, 3,30 metros de largo, 1,70 metros de ancho más 0,15 metros para los pivotes de enganche por lado.
En cuanto a limites mínimos, se establece que no podrán poseer una altura inferior a los 0,55 metros.
ART.32º.- LA cara externa de la baranda perimetral superior y la zona de las paredes adyacentes a la base inferior de los volquetes se pintarán con franjas oblicuas a 45º,
de 0,15 metros de ancho cada una, con pinturas reflectantes de color rojo y blanco alternadamente. El color de la pintura de fondo de los recipientes será blanco.
El uso de volquetes en horario nocturno, estará supeditado a que los mismos estén perfectamente visualizados con la pintura reflectante en excelente estado de conservación y provistos como mínimo de seis elementos cadiópticos (ojos de gato), cuyas medidas no podrán ser inferiores a 8 centímetros de alto y 15 centímetros de largo, los que se dispondrán de la siguiente manera en la baranda perimetral superior: dos por cada lado corto y colocados en los extremos, y uno en cada lado largo colocados en el centro.
ART.33º.- CADA volquete deberá exhibir claramente en ambos lados largos un recuadro con letras negras, con las siguientes medidas mínimas: 0,50 metros de base por 0,40 metros de altura; y su ubicación a 0,10 metros de distancia de las franjas oblicuas superiores, los siguientes datos de la Empresa:
- Nombre o razón social
- Resolución de Habilitación de la empresa propietaria
- Domicilio
- Teléfono
- Número de Resolución de Habilitación otorgado por la Dirección de Habilitaciones
- Carga máxima admisible expresada en kilogramos.
ART. 34º.- CADA volquete deberá exhibir claramente en ambos lados cortos un recuadro con letras negras que informe las restricciones al estacionamiento, cuyas medidas mínimas serán de 0,40 metros de base por 0,35 de altura, y ubicado a 0,10 metros de distancia de las franjas oblicuas superiores cuya leyenda deberá expresar la distancia mínima de estacionamiento de 8 metros dispuesta en la presente, los horarios que establecerá el Departamento Ejecutivo Municipal y número de la presente Ordenanza, conforme al siguiente formato: “Prohibido el estacionamiento a una distancia menor a 8 metros de la parte frontal de este volquete en los horarios desde las __hs. Hasta las__ hs. Ordenanza Nº *****/****”.
ART. 35º.- LOS volquetes estarán provistos de mecanismos que impidan la dispersión de su contenido durante su transporte o mientras estén depositados en la vía pública y no se lleven a cabo operaciones de carga o descarga de tangibles.
Los mecanismos permitidos serán:
- Dos tapas o compuertas metálicas en su parte superior. Las mismas constituirán un plano límite de carga que no excederá en más de 0,50 metros al enrase superior del recipiente.
- Una lona o similar, de dimensiones superiores a las de la caja metálica y fijada a la misma. La misma constituirá un plano límite de carga que no excederá en más de 0,50 metros al enrase superior del recipiente.
ART.36º.- LOS volquetes habilitados en ningún caso podrán presentar perforaciones que posibiliten la dispersión de tangibles o desperfectos que posibiliten la perdida de material contenido y/o que generen riesgos a la ciudadanía.
ART.37º.- LOS mecanismos de izado del vehículo que transporte los volquetes, como también los “cáncamos” de enganche, cadenas y demás accesorios propios de fuerza, deberán funcionar correctamente.
ART.38º.- LA condición de limpieza y de pintura de los volquetes, especialmente lo dispuesto en los artículos 32º, 33º y 34º, deberá mantenerse en perfecto estado de conservación para que se cumplan adecuadamente, a través de su visualización, las pautas preventivas que hacen a la seguridad, la estética general y decoro en la vía pública.
ART.39º.- TODO vehículo afectado al traslado de volquetes deberá poseer en el centro de ambas puertas laterales un recuadro con letras de color contrastante con su pintura, cuyas medidas mínimas serán de 0,50 metros de base por 0,40 metros de altura; donde constarán el nombre o razón social del titular; domicilio y teléfono; resolución de habilitación del servicio y fecha de vencimiento.
ART.40º.- TODO volquete o vehículo que se incorpore posteriormente al servicio deberá ser inscripto y cumplimentar con lo establecido en la presente Ordenanza.
CAPITULO IV
HABILITACION DE LA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS
ART.41º.- INDEPENDIENTEMENTE de lo solicitado por la Dirección de Habilitaciones, para poder operar en el Ejido, las Empresas prestatarias del servicio deberán acreditar oportunamente:
a) La propiedad del/los vehículos a afectar para la prestación del servicio (título de propiedad y tarjeta verde a su nombre);
b) Verificación técnica vehicular o revisión técnica de los vehículos, actualizado (CITTA);
c) Cantidad de volquetes que la empresa posea;
d) Dimensión de cada volquete, carga máxima admisible, en kilogramos y en volumen de carga;
e) Seguro obligatorio por responsabilidad civil contra terceros de los volquetes y vehículos motrices que utilice para desarrollar la actividad.
ART.42º.- LAS empresas prestatarias deberán comunicar, dentro de los 5 (cinco) días hábiles, toda alta o baja o modificación que se efectúe en relación a los aspectos referidos en los incisos del artículo anterior. No obstante ello, queda prohibido la utilización de volquetes y vehículos que no se encuentren debidamente habilitados
CAPITULO V
INFRACCIONES. SANCIONES
ART.43º.- MULTA GENÉRICA: El que disponga en la vía pública los elementos previstos en el artículo 1° en contravención a lo estipulado en la presente Ordenanza, y siempre que no se disponga de otra sanción especifica, será sancionado con una multa graduable y pecuniaria equivalente de 80 a 5.000 días multas (Departamento Ejecutivo Municipal). La graduación de la misma será de acuerdo a la gravedad de la infracción, y se contemplara la reiteración que efectúe el sujeto, conforme a la siguiente escala:
Graduación conforme Gravedad de la infracción: |
Desde |
Hasta |
1° infracción: |
80 DM |
250 DM |
2° infracción: |
200 DM |
700 DM |
3° infracción |
400 DM |
3000 DM |
4° o mayor infracción: |
1200 DM |
5000 DM |
Serán solidariamente responsables por el pago de la multa el propietario del inmueble, el responsable de obra y la empresa que dispusiere los materiales, en su caso.
ART. 44º.- EL que disponga un volquete, cualquiera sea su tipo o dimensiones sin el debido permiso o no ajustándose a las condiciones en que le fue otorgado por el municipio, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
100 DM |
2° infracción: |
300 DM |
3° infracción |
900 DM |
4° o mayor infracción: |
2700 DM |
DM: Días Multas
ART.45º.- EL que disponga un volquete, de cualquier tipo o dimensiones, en lugares prohibidos o no habilitados a tal fin, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
150 DM |
2° infracción: |
450 DM |
3° infracción |
1350 DM |
4° o mayor infracción: |
4050 DM |
DM: Días Multas
ART.46º.- EL titular de un volquete que lo emplee sin el estado correcto de las medidas de seguridad o sin ellas, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
150 DM |
2° infracción: |
450 DM |
3° infracción |
1350 DM |
4° o mayor infracción: |
4050 DM |
DM: Días Multas
ART. 47º.- EL titular de un volquete que no cumpla con los horarios para la disposición de los mismos, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
80 DM |
2° infracción: |
240 DM |
3° infracción |
720 DM |
4° o mayor infracción: |
2160 DM |
DM: Días Multas
ART. 48º.- EL titular de un volquete que lo emplee sin los datos consignados conforme artículo 33º, será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
100 DM |
2° infracción: |
300 DM |
3° infracción |
900 DM |
4° o mayor infracción: |
2700 DM |
DM: Días Multas
ART.49º.- EL titular de un volquete que contravenga lo estipulado en el artículo 21º incisos e.) y f.), será sancionado con un valor equivalente en pesos según la siguiente escala:
1° infracción: |
200 DM |
2° infracción: |
600 DM |
3° infracción |
1800 DM |
4° o mayor infracción: |
5400 DM |
DM: Días Multas
Adicionalmente, será inhabilitada por un plazo no inferior a 90 días ni superior a 180 días.
ART.50º.- EN caso de reiteración de tres infracciones, en el plazo de un año calendario, la sanción a aplicar al titular del volquete en cuestión será la inhabilitación para operar, en el plazo impuesto por la Autoridad.
La inhabilitación de marras, no podrá exceder de los ciento ochenta (180) días de duración.
ART.51º.- POR razones de seguridad, sin intimación previa, la Municipalidad podrá retirar de la vía pública por administración y con cargo al propietario los volquetes que se encuentren en infracción a la normativa vigente, independientemente de las demás sanciones que le correspondan.
ART. 52º.- EN caso de que en un mismo momento se determine la comisión de más de una infracción, las sanciones podrán ser acumuladas.
CAPITULO VI
Art.53º.- BENEFICIO BUEN CONTRIBUYENTE: Aquellos contribuyentes de la Tasa General Inmobiliaria que no registren deuda por dicha tasa, podrán solicitar al municipio un retiro mensual de residuos especiales, siempre que los mismos no excedan de 40Kgs. los que deberán estar contenidos y separados en unidades de hasta 20 kgs. a tal fin el Departamento Ejecutivo reglamentará el procedimiento.
CAPITULO VII
ART.54º.- FACULTESE al Departamento Ejecutivo a reglamentar, en todos sus aspectos, la presente a fin de garantizar su efectiva y eficaz aplicación.
ART.55º.- OTORGUESE un plazo de sesenta días para que las empresas prestadoras de servicio de volquetes se adecuen a lo normado en la presente.
ART. 56º.- LA presente ordenanza entrará en vigencia a los sesenta días posteriores a su promulgación.
ART.57º.- DERÓGASE la Ordenanza Nº 8782/89 y toda otra norma o disposición que se oponga a la presente.
ART. 58º.- COMUNIQUESE, ETC..
SALA DE SESIONES.
SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
LILIANA M. RIOS, PRESIDENTA – MARIANO RODRIGUEZ, SECRETARIO.
0ES COPIA FIEL QUE, CERTIFICO.