Ordenanzas - Ordenanza general impositiva


 

ORDENANZA Nº 11551/2010.-

EXPTE.Nº 4174/2010-H.C.D.

VISTO:

            La sanción de la Ordenanza Nº 11.440/2010, regulatoria del uso y aprovechamiento del Dominio Público Municipal, y

CONSIDERANDO:

                               Que por medio de la Ordenanza indicada se modifica el Código Tributario Municipal, y se establecen dos cánones retributivos, uno general  que comprende la retribución por el uso y/o aprovechamiento del Dominio Público Municipal, y otro especial, que determina la retribución por el uso y/o aprovechamiento del Dominio Público Municipal con fines publicitarios.

                               Que en cuanto a este último, se busca gravarlo con una retribución acorde con el beneficio publicitario buscado, entendiéndose que este se verifica con la publicidad y/o propaganda que se realice en la esfera del Dominio Público Municipal, o que trascienda a este, realizada con fines lucrativos y/o comerciales.

                               Que a los efectos de hacer posible el cobro del derecho establecido por la mencionada Ordenanza debe modificarse la Ordenanza General Impositiva Nº 10446/00.

                               Que a tal fin, teniendo presente que el canon a percibir por el municipio versa sobre el uso y/o aprovechamiento del Dominio Público Municipal, se considera adecuado, establecer dos zonas, conforme los servicios públicos  y las acciones que el municipio realiza sobre dichos sectores, la frecuencia de las mismas, las obras realizadas, el tránsito vehicular y peatonal en las mismas y las consiguientes medias de seguridad y salubridad que ello significan.

                                   Que teniendo en cuenta que el derecho de referencia recaerá entre otras, sobre las empresas que publicitan en la Fiesta mas importante que tiene nuestra ciudad, como lo es el denominado “Carnaval del País”, y comprendiendo que la comisión organizadora de dicho evento, a la fecha, ya ha conformado los respectivos acuerdos con las distintas patrocinadoras, y estando a solo 4 dias del inicio de la edicion 2011, entendemos que corresponde no cambiar el marco regulatorio de forma que dicho cambio implique modificaciones en los acuerdos arribados. Por esto es que sostenemos procedente establecer la exención del derecho creado por la Ordenanza Nº 11.440/2010, en lo que respecta a la sponsorización de la Edición 2.011 del “Carnaval del País”

ORDENANZA Nº 11551/2010.-

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIIENTE

ORDENANZA:

ART.1º.- INCORPÓRESE a continuación del Artículo 59º de la Ordenanza General Impositiva –Ordenanza Nº 10446/00-, el siguiente titulo y sus artículos

TITULO XXII

RETRIBUCIÓN  POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS

ARTÍCULO Sin número a continuación del artículo 59º: Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal Parte Especial, Titulo XXIII, se abonaran los siguientes derechos:

A) Cartelería, estructuras representativas, o medianeras pintadas, por trimestre

Zona A

Zona B

    1- Simples, por m2

UTM

4,00

2,00

    2- Luminosos y/o iluminados, por m2

UTM

6,00

3,50

    3- Animados, por m2

UTM

8,00

5,00

B) Por repartir volantes, papeles o similares de propaganda en la vía pública

Zona A

Zona B

       1- Por cada repartidor, por día

UTM

4,00

2,00

       2- Por cada mil volantes o fracción

UTM

3,20

1,40

C) Publicidad en Medios de Transporte Público o Privado

       1 – Exteriores, por trimestre y por vehículo

UTM

12,00

       2  - Interiores, por trimestre y por vehículo

UTM

6,00

D) Vehículos con altoparlantes y amplificadores o similares.

Por día

UTM

1,60

Por trimestre

UTM

20,00

E) Publicidad aérea, mediante helicópteros, aviones u otros medios

Por medio de aviones o helicópteros, por día

UTM

25,00

Utilizando otros medios, por día

UTM

10,00

F) Promociones realizadas en la vía pública y/o visibles desde ella, por cada persona o promotor, por día.

 

Zona A

Zona B

UTM

6,00

3,50

G) Stand publicitario, exposición publicitaria y/o promocionales  y/o similares, por m2

Zona A

Zona B

Por día

UTM

8,00

5,00

Por mes

UTM

163,00

115,00

                 

Entiéndase por cartelería a las estructuras y/o elementos de cualquier tipo y material, utilizados con fines publicitarios y que contengan todo anuncio, leyenda, texto, inscripción, signo, símbolo, dibujo, estructura representativa, proyección fotográfica, videográfica o cinematográfica, de acuerdo al artículo 145º del Código Tributario Municipal Parte Especial Titulo XXIII.

ZONAS

Zona A:

         1: Avenidas y Boulevares;

          2: Calles 25 de Mayo y Urquiza desde Avenida Parque hasta    Costanera;

          3: Costanera desde Avenida Parque hasta Puente Méndez Casariego;

         4: Parque de la Estación - Corsódromo;

         5: Rutas nacionales y provinciales en sus tramos comprendidos     dentro del   ejido urbano

Zona B: Resto del ejido urbano.

ART.2º.- EXIMASE del derecho creado por la Ordenanza Nº 11440/2010, a las empresas patrocinadoras de la Edición 2.011 del “Carnaval del País” y que apoyen la difusión del evento.

ART.3º.- EXIMASE del derecho creado por la Ordenanza Nº 11440/2010, a las publicidades que se realicen en el sistema de señalética y nomencladores urbanos municipales.

ART.4º.- COMUNIQUESE, ETC…

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychu, 28 de diciembre de 2010.

Liliana M. Ríos, Presidenta- Mariano Rodríguez, Secretario.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ORDENANZA Nº 11724/2012.

EXPTE.Nº 4785/2012-H.C.D.

VISTO:

         El TITULO XXIII del Código Tributario Municipal Parte Especial – INCORPORADO MEDIANTE EL Art.3º de la Ordenanza Nº 10440/2010. Retribución por el uso y/o aprovechamiento del dominio publico municipal con fines publicitarios; y

 

CONSIDERANDO:

         Que analizado el impacto que tiene en la actualidad la utilización del espacio público con fines publicitarios en nuestra ciudad, se considera adecuado modificar la normativa vigente, como modo de corregir ciertas inequidades generadas por el mencionado uso y la capacidad económica de quienes lo aprovechan.

         Que con el fin de establecer una política que tienda a la unificación y armonización de criterios en términos tributarios a nivel nacional, y habiéndose analizado la forma en que se determina el derecho por utilización del espacio público con fines publicitarios en otras ciudades de nuestro país, resulta necesario adecuar los valores vigentes establecidos en la Ordenanza General Impositiva en lo que al mencionado tributo respecta, así como reordenar su cuadro tarifario en términos conceptuales.

         Que también es necesario modificar el artículo 149º del Código Tributario Municipal Parte Especial, limitando el cómputo del pago a cuenta de la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad por lo abonado en concepto de retribución por uso del espacio público con fines publicitarios, promoviendo con tal medida el desarrollo de empresas y comerciantes originarios de la Ciudad de San José de Gualeguaychú.

 

POR ELLO:

EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE

 

ORDENANZA

 

ART.1º.- MODIFICASE parcialmente el art3º  de la Ordenanza  Nº 11440/2010, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

 

ART.3º.- INCORPÓRESE el Título XXIII al Código Tributario Municipal, Ordenanza Nº 10287/97, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS.

“artículo 149º .- Los sujetos indicados en el artículo 147º, que desarrollen actividades en jurisdicción del Municipio por las que deban tributar la Tasa por Inspección Sanitaria, Higiene, Profilaxis y Seguridad, siempre que su casa matriz o principal establecimiento se encuentre radicado en la Ciudad de San José de Gualeguaychú, podrán computar como pago a cuenta de ésta el importe abonado con motivo del canon mencionado en el artículo 144º hasta un monto equivalente a 40 m2 del medio publicitario de que se trate. El cómputo del pago a cuenta solo podrá

efectuarse hasta la concurrencia del mismo y sin posibilidad de generar saldo a favor del contribuyente”.

ART.2º.- DEROGASE EL ART.1º DE LA ORDENANZA Nº 11551/2010..

ART.3º.- Incorpórese a la Ordenanza General Impositiva el artículo 60º bis, el que quedará redactado de la siguiente manera: “TITULO XXIV “RETRIBUCION POR EL USO Y/O APROVECHAMIENTO DEL DOMINIO PÚBLICO MUNICIPAL CON FINES PUBLICITARIOS” articulo 60º bis:

Conforme a lo establecido en el Código Tributario Municipal – Parte Especial – Título XXIII, se abonarán, por año y por metro cuadrado y/o fracción menor al metro cuadrado, los importes que a continuación se establecen:

 

 

A) Letreros simples (carteles, toldos, paredes, marquesinas, vidrieras, azoteas)

 

UTM

23

 

 

B) Avisos simples (carteles, toldos, paredes, marquesinas, vidrieras, azoteas

 

UTM

23

 

 

C) Letreros salientes, por faz

 

UTM

23

 

D) Avisos Salientes, por faz

 

UTM

23

 

E) Avisos sobre rutas, caminos, terminales de medios de transporte, baldíos

 

UTM

23

 

F) Avisos en columnas o módulos

 

UTM

23

 

G) Avisos realizados en vehículos de reparto, carga o similares

 

UTM

23

 

H) Avisos en sillas, mesas, sombrillas o parasoles

 

UTM

23

 

I) Murales, por cada diez (10) unidades

 

UTM

23

 

J) Avisos proyectados, por unidad

 

UTM

23

 

K) Banderas, estandartes, gallardetes, por m2

 

UTM

23

 

L) Publicidad móvil, por mes o fracción

 

UTM

 

15

 

M) Publicidad móvil, por año

 

UTM

48

 

N) Publicidad oral por unidad y por día

 

 UTM

23

 

Ñ) Campañas publicitarias y stand de promoción, por día y por m2

 

UTM

8

 

O) Volantes, cada 500 u o fracción

 

UTM

23

P) Casillas y cabinas telefónicas emplazadas en la vía publica, por unidad y por año

 

UTM

38

Q) Por cada publicidad o propaganda no contemplada en los incisos anteriores, por unidad o metro cuadrado o fracción

UTM

23

 

         

Cuando los anuncios precedentemente citados fueren iluminados o luminosos, los derechos se incrementarán en un cien por ciento (100%), y en caso de ser animados o con efectos de animación, se incrementarán en un veinte por ciento (20%) mas.

Si la publicidad oral fuera realizada con aparatos de vuelo o similares, los derechos se incrementarán en un ciento por ciento (100%).

En caso de publicidad que anuncie bebidas alcohólicas y/o tabacos, los derechos previstos tendrán un cargo de cien por ciento (100%).

Para el cálculo de la presente tasa se considerará la sumatoria de ambas caras del medio publicitario de que se trate.

Los valores no abonados en término, se actualizarán a los valores que establezcan las ordenanzas tributarias e impositivas vigentes al momento del pago.

 

ART.4º.- COMUNIQUESE, ETC….

 

 

 

Sala de Sesiones.

San José de Gualeguaychú. 16 de agosto de 2012.

Carlos Caballier, Presidente – Ignacio Farfán, Secretario.

Es copia fiel que, Certifico.

 

 

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