ORDENANZA Nº 11618/2011.-
EXPTE.Nº 3594/2009-H.C.D.
VISTO:
La Resolución Nº 6491 de la Secretaría de Producción Ganadera, y atento a los efectos negativos producidos por los establecimientos de engorde intensivo de bovinos a corral, y el deber del estado a la salvaguarda constante de la salud pública, bienes y derechos colectivos e individuales.
CONSIDERANDO:
Que resultan de difícil implementación medidas de bioseguridad en sistemas de producción al aire libre, como los de engorde intensivo de bovinos a corral, por lo cual resulta imprescindible extremar dichas pautas, de manera tal, de minimizar los riesgos de contacto de vectores de enfermedades infectocontagiosas.
Que este tipo de producción, por la alta concentración ganadera, y continuo recambio poblacional, implica un mayor riesgo higiénico-sanitario, facilitando la aparición de patologías diversas.
Que esta modalidad de explotación produce residuos que constituyen, según la escala de producción, una fuente de contaminación del ambiente, interesando a la salud pública y la sanidad animal, por lo que es necesario atenuar o reducir al mínimo dicho impacto ambiental.
Que la protección integral del derecho a un medio ambiente sano y sustentable, atañe a la preservación del medio ambiente, y su proyección en la salud, bienes y derechos.
En este contexto, este derecho al medio ambiente, es sinónimo del derecho a la vida y a la salud - y así la protección que antes se prodigaba al individuo singularmente considerado- ahora con la reforma de los textos constitucionales nacional y provincial, se traslada de lo privado a lo público.
Sabido es que cualquier actividad susceptible de empobrecer sustancialmente la calidad de vida de cualquier persona o comunidad, debe ser en primer lugar prevenida o disuadida, y luego si ya hubiere comenzado a generar el daño, habrá de cesar, sin perjuicio de la reparación integral del agravio irrogado, de acuerdo al principio de que quien perjudica el medio ambiente debe resarcir, pero quien resarce no por ello puede seguir produciendo el perjuicio, por lo que es necesario establecer normas concretas que amparen tal garantía.
Que la agresión al medio ambiente se manifiesta en hechos que provocan por su mera consumación un
ORDENANZA Nº 11618/2011.-
deterioro cierto e irreversible, de tal modo que permitir su avance y prosecución importa una degradación perceptible de la calidad de vida de los seres humanos, por lo que su prevención se revela como una medida impostergable.
El artículo 41º de la Constitución Nacional consagra “el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras”. Este derecho al ambiente conlleva “el deber de preservarlo”.
Según la ley General de Ambiente, Ley 25.675 el daño ambiental es “toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos” (artículo 27º).
Que el eventual daño ambiental vendría a estar configurado a partir de una contaminación, lo que implica la incorporación a los cuerpos receptores de sustancias que alteren desfavorablemente las condiciones naturales de los mismos, de la que derivarán comúnmente otros tipos de daños, pero permanecerá un daño ambiental residual por deterioro o menoscabo del entorno, no solo natural sino social, referido a lesiones al bienestar público. Esta última categoría de daños provoca una lesión a la calidad de vida. Esta lesión se provoca a todos y cada uno de los sujetos a quienes se haya deteriorado su hábitat más allá de que existan daños derivados, fragmentarios y particularizados, mereciendo por ello la intervención de este Cuerpo Deliberativo en su compromiso con el cuidado y preservación del ambiente, y en uso de sus atribuciones debe arbitrar medidas precautorias tendientes a evitar todos los peligros, aún los potenciales, que puedan afectar la salud de los ciudadanos, para regular la actividad de los EPEC.
POR ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE DE GUALEGUAYCHU SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
ART.1º.- PROHIBESE la instalación de establecimientos de engorde intensivo de bovinos a corral dentro del ejido de la ciudad de San José de Gualeguaychú.
ART.2º.- ENTIENDESE por establecimiento destinado al engorde intensivo de bovino a corral o establecimiento de engorde a corral,
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a un área de confinamiento con comodidades adecuadas para una alimentación directa al animal, con propósitos productivos. No se incluyen encierres temporarios para destetar terneros, encierres por emergencias sanitarias, climáticas u otros encierres transitorios.
ART.3º.- COMUNIQUESE, ETC…
Sala de Sesiones.
San José de Gualeguaychú, 28 de septiembre de 2011.
Liliana M. Ríos, Presidenta – Jeremías Irigoytía, Secretario.
Es copia fiel que, Certifico.